Bienes sociales responden por las obligaciones adquiridas por un cónyuge cuando con estas se beneficia a la sociedad conyugal [Casación 1660-97, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, entonces, respecto a la denunciada inaplicación de los principios registrales contenidos en los artículos 2013, 2014 y 2016 del Código Sustantivo, y de los numerales sétimo, octavo y noveno del Reglamento General de los Registros Públicos, es preciso considerar que el Banco Acreedor, al momento de ser otorgada la garantía hipotecaria sobre el inmueble comprado e inscritos favor de Don Julio Ismael Severino Bazán, como titular del derecho en calidad de soltero y no en nombre de la sociedad conyugal, tiene protegido su derecho por los principios registrales contenidos en las normas sustantivas anotadas, de legitimidad, fe pública registral y prioridad; vale decir, que al suscribirse la garantía hipotecaria, la entidad acreedora, respecto del bien inscrito a nombre de una persona facultada para hacerlo, mantiene su derecho una vez inscrito aunque el titular sea casado y se trate de un bien social, quedando sin efecto la presunción juris tantum de calificar el bien como bien social, pues, como se ha dicho, no se encuentra inscrito a nombre de la sociedad conyugal; que, por otro lado, deviene razonarle concluir que el deudor hipotecario al obtener la acreencia, lógicamente ha beneficiado directa o indirectamente a la sociedad conyugal, por lo que, en todo caso, todo bien social responde por las obligaciones adquiridas por un cónyuge, como es el caso de autos; que, en consecuencia resulta amparable este extremo del cargo formulado en el recurso casatorio, por haberse inaplicado las normas antes citadas, no así con referencia a las normas de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros y del Decreto Legislativo N° 770 que se invocan como inaplicadas, en atención a que en el proceso de Ejecución de Garantía no se discute acerca de los títulos valores, sino de aquél o aquellos que contiene la garantía real.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1660-97, Lambayeque

Lima, 16 de julio de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa N° 1660-97, con el acompañado; en audiencia pública de la fecha 6 de mayo último; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por el Representante legal del Banco de Crédito del Perú, Sucursal Chiclayo; mediante escrito de fojas 355, contra la resolución de vista de fojas 334 su fecha 31 de julio de 1997 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la apelada de fojas 230, fecha el día 22 de abril del mismo año, declara fundada la demanda de fojas 10 disponiendo se suspenda el remate del bien controvertido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta el Recurso de Casación en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C. alegando: a) la inaplicación de los artículos 2013, 2014 y 2016 del Código Civil referidas a los principios de legitimación, fe y prioridad registral; además de los artículos Sétimo, Octavo y Noveno del Título Preliminar del Reglamento General de la Registros Públicos; artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado, Decreto Ley N° 26002; artículo 7, 126, 187 y 195 último acápite del Decreto Legislativo 637, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, vigentes en ese entonces; y artículo 175, 178, 179, 185 y 299 del Decreto Legislativo N° 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros; y b) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la resolución de vista solo ha apreciado los argumentos de la tercerista faltando a lo dispuesto en los artículo Tercero y Sétimo del Título Preliminar del Código Adjetivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 361, su fecha 25 de agosto del 1997, mediante resolución de fecha 11 de noviembre del mismo año, ha sido declarado procedente únicamente por la causal del inciso segundo del artículo 386 del acotado.

Segundo.- Que, la resolución impugnada materia del recurso, revocó la de primera instancia declarando fundada la demanda de tercería de propiedad interpuesta por doña María Alejandrina Malinarich González de Severino, disponiendo se suspenda el remate del inmueble hipotecado, el mismo que es materia de proceso de Ejecución de Garantía que sigue el Banco de Crédito del Perú, sucursal de Chiclayo, contra Julio Ismael Severino Bazán y que corre acompañados a los presentes autos.

Tercero.- Que, la Sala para justificar su decisión, entre otros argumentos aplicó el articulo 310 del Código Civil determinando que el bien gravado es de bien social y no bien propio, por haberse adquirido durante el matrimonio.

Cuarto.- Que, para arribar a ello se precisa en la impugnada, en base a la elaboración de la prueba actuada, que el matrimonio entre Don Julio Ismael Severino Bazán y la demandante se celebró el 29 de Octubre de 1991, mientras que la adquisición del bien sub litis se efectúo el 10 de Junio de 1992, anotándose que la escritura pública de su propósito obrante de fojas 7 a 9, Don Julio Ismael Severino Bazán consignó como su estado civil el del soltero.

Quinto.- Que, entonces, respecto a la denunciada inaplicación de los principios registrales contenidos en los artículos 2013, 2014 y 2016 del Código Sustantivo, y de los numerales sétimo, octavo y noveno del Reglamento General de los Registros Públicos, es preciso considerar que el Banco Acreedor, al momento de ser otorgada la garantía hipotecaria sobre el inmueble comprado e inscritos favor de Don Julio Ismael Severino Bazán, como titular del derecho en calidad de soltero y no en nombre de la sociedad conyugal, tiene protegido su derecho por los principios registrales contenidos en las normas sustantivas anotadas, de legitimidad, fe pública registral y prioridad; vale decir, que al suscribirse la garantía hipotecaria, la entidad acreedora, respecto del bien inscrito a nombre de una persona facultada para hacerlo, mantiene su derecho una vez inscrito aunque el titular sea casado y se trate de un bien social, quedando sin efecto la presunción juris tantum de calificar el bien como bien social, pues, como se ha dicho, no se encuentra inscrito a nombre de la sociedad conyugal; que, por otro lado, deviene razonarle concluir que el deudor hipotecario al obtener la acreencia, lógicamente ha beneficiado directa o indirectamente a la sociedad conyugal, por lo que, en todo caso, todo bien social responde por las obligaciones adquiridas por un cónyuge, como es el caso de autos; que, en consecuencia resulta amparable este extremo del cargo formulado en el recurso casatorio, por haberse inaplicado las normas antes citadas, no así con referencia a las normas de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros y del Decreto Legislativo N° 770 que se invocan como inaplicadas, en atención a que en el proceso de Ejecución de Garantía no se discute acerca de los títulos valores, sino de aquél o aquellos que contiene la garantía real.

Sexto.- Que, por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del articulo 396 del Código Procesal antes mencionado: declararon FUNDADO el Recurso de casación interpuesto a fojas 355; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 334, su fecha 31 de julio del año próximo pasado, en el extremo que revoca la sentencia apelada; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia de fojas 230 de fecha 22 de abril de 1997 que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el Representante legal de doña María Alejandrina Malinarich González; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña María Alejandrina Malinarich González de Severino con el Banco de Crédito del Perú, Sucursal Chiclayo y otro, sobre Tercería de propiedad, y los devolvieron.

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