Besar en los labios a alguien sin su consentimiento es delito si constituye un acto libidinoso [RN 302-2016, Piura]

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Fundamentos destacados.- 6.2 La imputación efectuada contra el acusado, según la tesis del Ministerio Público, es de actos libidinosos (beso en la boca); sin embargo se debe establecer si el beso impuesto por el acusado a la agraviada constituye o no un acto libidinoso. Ello, en virtud de la gran cantidad de significados que se le puede dar; tal así que algunos consideran que un beso no constituye un acto libidinoso, salvo cuando es acompañado con otras actuaciones que determinen en forma clara una conducta impúdica en quien besa y otros sostienen que un beso es un acto de naturaleza sexual o una expresión de sentimientos de cariño, felicitación, etc.

6.3 En el caso de autos, este Supremo Tribunal considera que el beso producido entre el acusado y la agraviada, no constituye una acto libidinoso; pues para ser considerado como acto libidinoso tendría que estar condicionado al ambiente social y las circunstancias; es decir, el comportamiento del agente debe revelar objetividad impúdica a fin de que el beso se repute como hecho delictivo, situación que, conforme lo ha señalado el Tribunal Superior, no se ajusta al presente, dadas las circunstancias en que se suscitaron los hechos; conclusiones con las que este Supremo Tribunal concuerda, en razón a que las circunstancias que rodean el hecho no están establecidas de manera uniforme, por las versiones disímiles que brinda la menor en las diversas etapas del proceso y del testigo, lo que nos lleva a colegir que en todo caso se trataría de un exceso de confianza.


Sumilla. El carácter “libidinoso” de los tocamientos que contrarían el pudor del agraviado -en este caso una menor de catorce-, debe ser determinado en relación con el deseo lúbrico, de carácter sexual, del agente y de la manipulación que efectúe éste sobre el cuerpo del agraviado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 302-2016, PIURA

Lima, catorce de junio dos mil diecisiete.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Liquidación y Apelaciones de Piura, contra la sentencia -fojas trescientos treinta y uno-, del veinte de noviembre dos mil quince, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que absolvió de la acusación fiscal a Juan Pablo Santos Labán, por el delito contra la libertad sexual, modalidad de actos contra el pudor de menor, en agravio de la menor xxx.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN.-

PRIMERO: Según la acusación fiscal -fojas doscientos nueve-, se atribuye al acusado Juan Pablo Santos Labán, los hechos suscitados el nueve de octubre dos mil siete a horas 1:00 aproximadamente, en circunstancias que la menor de iniciales xxx se dirigía por la avenida Tacna de Castilla, hacia su domicilio, ubicado en xxx, y encontrándose a inmediaciones del puente viejo, xxx, fue abordada por el acusado, quien conducía la mototaxi de placa de rodaje NB-41564, y se acercó a la menor diciéndole que la conocía y que era su tío, haciéndole una serie de preguntas, acariciándole la cara con las manos y, en un determinado momento, sugiriéndole llevarla a su domicilio; ante la negativa de la agraviada, procedió a amenazarla con un desarmador grande, diciéndole que suba si no la mataría; ante ello, el acusado logró cogerla de un brazo, jalándola con la intención de subirla a la moto, circunstancias en que la menor se percató que venía su tío xxx, ante lo que el acusado le dijo a la menor que hiciera como si se estuvieran despidiendo, y jalándola del brazo, le dio un beso en la boca, apareciendo en ese momento su referido tío, quien intervino indagando sobre la situación y, al ver que el acusado quería irse, le quitó las llaves de la moto y el desarmador que tenía al lado del timón, para luego dar aviso a la policía, que lo intervino.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

SEGUNDO: La sentencia de mérito funda su decisión advirtiendo que la sindicación de la menor agraviada contra el acusado no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, en razón de que la incriminación realizada no es coherente ni uniforme, además que no se corrobora con otras circunstancias periféricas que de alguna manera doten de aptitud probatoria a su sindicación, toda vez que, la declaración del testigo xxx no se condice con su relato. Aunado a ello, la Sala Superior considera que la conducta desplegada por el acusado no constituye acto libidinoso alguno, ya que, según la declaración de la agraviada, el acusado Juan Pablo Santos Labán nunca le hizo ningún tipo de proposición obscena, solo le dio un beso en los labios; por el contexto en el que se dio, no fue realizado con ánimo erótico.

EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS DEL IMPUGNANTE.-

TERCERO: EL FISCAL SUPERIOR, en su recurso de nulidad formalizado en fojas trescientos cincuenta y cuatro, sostuvo que la sentencia no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación ni ha compulsado adecuadamente las pruebas actuadas con el fin de establecer la responsabilidad del acusado; tal es así, que no valoró correctamente la declaración de la agraviada en consideración a lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116; asimismo, en su décimo considerando (cuarto párrafo), erróneamente señala que el agente nunca le hizo ningún tipo de proposición obscena a la agraviada, sólo le dio un beso en los labios, sin considerar que procuró besarla en la boca contra su voluntad, hecho que tanto tradicional como socialmente tiene vinculación con lo erógeno.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL.-

CUARTO: 4.1 Cabe señalar, que es el Ministerio Público el que tiene por responsabilidad acreditar y demostrar, de manera fehaciente, a través de la actividad probatoria y de las pruebas de cargo, los extremos de su acusación, a efectos que el juez penal pueda llegar a la convicción, en grado de certeza, de la comisión de los hechos para arribar a la construcción de una sentencia condenatoria; de lo contrario, de no darse este presupuesto, debería expedirse una sentencia absolutoria, al mantenerse incólume e inquebrantable el derecho de presunción de inocencia que toda persona goza al momento de ingresar a un proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

4.2 De la revisión de los actuados y los fundamentos de la recurrida, se aprecia que tanto la materialidad del delito de actos contra el pudor de menor de edad, como la responsabilidad del acusado Juan Pablo Santos Labán, no se encuentran plenamente acreditadas, toda vez que, del análisis de la prueba recabada y actuada en juicio oral, no se evidencia coherencia ni uniformidad en la incriminación de la víctima, además que no existen otras circunstancias periféricas que corroboren la sindicación de la agraviada, es decir, existe insuficiencia probatoria, por lo que no es factible enervar el principio de presunción de inocencia, que goza toda persona a la que se sindica como autor o partícipe de un hecho delictivo.

QUINTO: 5.1 Según la acusación fiscal -fojas doscientos nueve-, el delito imputado es el contemplado en el Código Penal peruano, sancionado como delito de actos contra el pudor en agravio de menores de edad, estableciendo:

El que sin propósito de tener acceso carnal… realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.

Estableciendo una pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.

5.2 El bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual del menor, entendida como el libre desarrollo sexual y psicológico, protegiendo el libre desarrollo de la personalidad de la menor, sin producir alteraciones en su equilibrio psíquico futuro, a diferencia de la libertad sexual, que es la facultad que tiene una persona para elegir realizar o no actividades sexuales; en el caso concreto, se protege específicamente el pudor de la menor agraviada.

5.3 Tras la revisión y análisis del material probatorio obrante en autos, se advierte que no se ha podido acreditar plenamente la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, ya que no existe prueba de cargo que en forma inequívoca y fehaciente lleve a este Supremo Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado Juan Pablo Santos Labán; ya que la declaración de la agraviada mostrada durante la realización del proceso penal no cumple con los requisitos de persistencia, espontaneidad y coherencia, por lo que su versión no es válida, conforme a los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, que han sido ratificados por los parámetros establecidos por el Acuerdo Plenario N° 1-2011, que se refiere a los criterios sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual.

5.4 Cabe señalar, que de autos se advierte la sindicación que realiza la víctima supuestamente agraviada contra el referido acusado, en sus declaraciones (a nivel policial, fojas seis; preventiva, fojas ciento trece y plenarial, fojas trescientos diez), carece de coherencia y solidez; asimismo, no es persistente en su incriminación; ya que a nivel preliminar sostiene:

(…) fui abordada por un sujeto que manejaba una mototaxi, el cual se acercó a la acera por donde caminaba (…) el sujeto me saca un desarmador grande con el cual me amenaza diciéndome que suba si no me mataba, en eso me logra coger de un brazo jalándome con la intención de subirme a su moto mediante amenazas, pero en esos momentos me percato que mi tío xxx venía quien le preguntó qué quería conmigo pero este sujeto le dice que él era mi familia de parte de mi padre y que era hermano de mi abuela (…)

En la etapa de instrucción refiere:

(…) el inculpado me venía persiguiendo en su mototaxi, y me sonreía y yo no le hacía caso, y cuando voy a pasar a la siguiente vereda por la calle San Martín, el sujeto sobreparó la mototaxi delante de mí, y me dijo que él era mi tío (…) me dijo que le dijera a mi tío que no iba a poder ir con él respondiéndole que yo había quedado con mi tío que me iba a recoger para ver a mis primos

Y, en el Plenario manifiesta:

(…) me dijo si quería servicio de mototaxi y le dije que no, y él me dijo que (me) había visto antes en el hospital y luego me dijo si tenía teléfono y correo electrónico (…) presumo que me iba subir a la hora que me jaló (…) me dio el beso en los labios (…) no ha existido tocamientos en otras parte del cuerpo, solo en la mejilla(…)

Versiones que compulsadas en forma conjunta no brindan fiabilidad sobre los hechos; más aún, si no cuentan con elementos corroborativos, tal es así que dichas versiones no se condicen con lo manifestado por el testigo xxx (tío de la menor), quien en sus declaraciones (a nivel preliminar, fojas nueve; judicial, ciento veintiuno, y en el plenario, fojas trescientos doce) ha manifestado que cuando vio que el acusado estaba besando a su sobrina, le reclamó dicha actitud, le apagó la moto y le quitó las llaves y el desarmador que estaba en el timón de la mototaxi; es decir que el objeto punzante señalado por la menor no habría sido utilizado para amenazarla conforme ella refiere.

SEXTO: 6.1 En lo referente al delito imputado, debe indicarse que en los delitos de carácter sexual en agravio de menores de edad, lo más importante se encuentra en la sindicación de la víctima, la cual debe ser corroborada con elementos objetivos que confirmen el relato de la víctima, criterio asumido por doctrina jurisprudencial nacional.

6.2 La imputación efectuada contra el acusado Juan Pablo Santos Labán, según la tesis del Ministerio Público, es de actos libidinosos (beso en la boca); sin embargo se debe establecer si el beso impuesto por el acusado a la agraviada constituye o no un acto libidinoso. Ello, en virtud de la gran cantidad de significados que se le puede dar; tal así que algunos consideran que un beso no constituye un acto libidinoso, salvo cuando es acompañado con otras actuaciones que determinen en forma clara una conducta impúdica en quien besa y otros sostienen que un beso es un acto de naturaleza sexual o una expresión de sentimientos de cariño, felicitación, etc.

6.3 En el caso de autos, este Supremo Tribunal considera que el beso producido entre el acusado y la agraviada, no constituye una acto libidinoso; pues para ser considerado como acto libidinoso tendría que estar condicionado al ambiente social y las circunstancias; es decir, el comportamiento del agente debe revelar objetividad impúdica a fin de que el beso se repute como hecho delictivo, situación que, conforme lo ha señalado el Tribunal Superior, no se ajusta al presente, dadas las circunstancias en que se suscitaron los hechos; conclusiones con las que este Supremo Tribunal concuerda, en razón a que las circunstancias que rodean el hecho no están establecidas de manera uniforme, por las versiones disímiles que brinda la menor en las diversas etapas del proceso y del testigo, lo que nos lleva a colegir que en todo caso se trataría de un exceso de confianza.

6.4 En consecuencia, de lo antes glosado no se desprende una imputación uniforme, coherente y persistente por parte de la menor agraviada, tampoco obra en autos prueba que acredite de manera fehaciente que el acusado haya tenido deseos lúbricos, de carácter sexual, por la agraviada; en ese sentido, no existen suficientes elementos que acrediten la responsabilidad penal del acusado Juan Pablo Santos Labán y ni la materialidad del delito imputado -actos contra el pudor en menor de edad-; por tanto, la sentencia recurrida se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD contra la sentencia – fojas trescientos treinta y uno-, del veinte de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que absolvió de la acusación fiscal a Juan Pablo Santos Labán, por el delito contra la libertad sexual, modalidad de actos contra el pudor de menor, en agravio de la menor de iniciales xxx, con lo demás que contiene; y lo devolvieron.

Intervienen los señores Jueces Supremos Iván Sequeiros Vargas y Evangelina Huamaní Llamas por licencia de los señores Jueces Supremos César Hinostroza Pariachi e Iris Pacheco Huancas.

S. S.
HUAMANÍ LLAMAS
VENTURA CUEVA
SEQUEIROS VARGAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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