La reparación civil es autónoma a la declaración de responsabilidad penal [Casación 1082-2018, Tacna]

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Fundamentos destacados: Undécimo. En ese sentido, el Juzgado Colegiado, en primera instancia, se limitó a indicar que de la actuación probatoria no se apreciaba un daño económico o moral causado al actor civil y que existía un proceso de cobro ante Indecopi (tan solo por lo señalado por el actor civil); es decir, no realizó una valoración específica de este aspecto civil, sino que se limitó a ligarlo a su análisis sobre la configuración del delito. Por el contrario, la Sala Superior señaló —al margen de no haberse acreditado el dolo en la conducta del encausado, como también resaltó la sentencia de primera instancia— que la actuación del procesado produjo una afectación patrimonial al actor civil (Sunat), pues resulta evidente que dejó de pagar los derechos antidumping que correspondían a la importación que realizó.

Duodécimo. En tal sentido, esta Corte Suprema coincide con el criterio de la Sala Superior en relación a que, al margen de que el procesado Equiliano Leonidas Rafaele Quispe fue absuelto (al no acreditarse el dolo en la conducta imputada), resulta necesario que asuma las consecuencias civiles que, reiteramos, se generan de manera autónoma a la determinación de su responsabilidad penal, las que en este caso se refieren evidentemente al monto de los derechos antidumping que el procesado dejó de pagar al realizar la importación de productos que tenían origen chino (lo que incluso fue reconocido por él al indicar que tenía conocimiento que este tipo de productos debían pagar los derechos antidumping) y que se encuentran plenamente determinados mediante el Informe correspondiente, emitido por la entidad competente y asciende a USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares).

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Sumilla: No se verifica la causal de procedencia alegada. El casacionista cuestionó que no se interpretara correctamente el artículo 12, inciso 3, del Código Procesal Penal que habilita al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho investigado, aun cuando se trate de una sentencia absolutoria. En el caso, debe resaltarse que la responsabilidad civil tiene un origen autónomo de la derivada del delito investigado, por lo que corresponde que sea analizada específicamente, para determinar si se produjo un daño que debe ser reparado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1082-2018
TACNA

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.-

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación declarado bien concedido por esta Corte Suprema, mediante ejecutoria del diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja 76 del cuadernillo), que fue interpuesto por la defensa del encausado Equiliano Leonidas Rafaele Quispe contra la sentencia de vista, del doce de junio de dos mil dieciocho (foja 198), en el extremo que, revocando la sentencia de primera instancia del diez de noviembre de dos mil diecisiete (foja 105), que señaló no haber lugar al pago de la reparación civil, ordenó el pago por este concepto por el monto de USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares) a favor del Estado (Sunat), agraviado en el proceso en el que se absolvió al recurrente de la acusación fiscal en su contra como autor del delito aduanero-defraudación de rentas de aduanas.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Como se desprende de la acusación (foja 01), se imputó al encausado Equiliano Leonidas Rafaele Quispe —comerciante— haber comprado diversos bienes en la ciudad de Iquique, Chile, y al realizar las correspondientes declaraciones en nuestro país, en el año dos mil seis, consignó que el origen de los bienes era el país de Malasia, cuando en realidad provenían de China, con lo cual ocasionó un perjuicio fiscal al no pagar al Estado peruano los derechos antidumping que ascienden a la suma de USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares). Por tal motivo se le imputó la autoría del delito de defraudación de rentas de aduana, previsto en el artículo 4, concordado con la modalidad prevista en el artículo 5, inciso a y la agravante del artículo 10, inciso f, de la Ley número 28008, Ley de Delitos Aduaneros.

Segundo. Tanto el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna (primera instancia) como la Sala Penal de Apelaciones de la misma Corte (segunda instancia) consideraron acreditado que existía duda razonable sobre la acreditación del dolo y, en consecuencia, respecto a su responsabilidad como autor del ilícito en cuestión, al no haberse demostrado que tuviera conocimiento fehaciente de que la mercadería que importó fuera de origen chino.

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Tercero. Respecto a la responsabilidad civil, el Juzgado señaló que no se acreditó que el encausado hubiera causado un daño económico o moral al actor civil (Sunat) por lo que no correspondía imponer una reparación civil, ya que incluso existe un cobro originado por estos mismos hechos en vía coactiva ante Indecopi. El actor civil apeló este extremo (fojas 132), y la Sala revocó el extremo de la sentencia que dispuso: “Sin lugar al pago de la reparación civil” y ordenó el pago de USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares), pues se comprobó la materialidad del delito (se importaron mercancías de China por las que no se pagó derechos antidumping) y al no existir causal de justificación, el encausado Equiliano Leonidas Rafaele Quispe —sostiene el Colegiado Superior— debe afrontar las consecuencias civiles de dicha irregular importación. La defensa del procesado interpuso al respecto su recurso de casación (foja 253).

Cuarto. Elevado a esta Corte Suprema, mediante ejecutoria del diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja 76 del cuadernillo), el recurso de casación interpuesto por Equiliano Leonidas Rafaele Quispe se declaró bien concedido por la causal prevista en el artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, donde se indicó que se analizaría solo el extremo de la reparación civil.

Quinto. Instruido el expediente en la Secretaría y señalada la fecha para la audiencia de casación el doce de febrero de dos mil diecinueve, esta se celebró con la concurrencia del abogado defensor del imputado Rafaele Quispe; por lo que el estado de la causa es el de expedir sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sexto. El presente recurso fue admitido en atención a la presunta errónea interpretación del artículo 12, inciso 3, del Código Procesal Penal, y en relación específica a la imposición de la reparación civil en segunda instancia, como fue indicado por la defensa recurrente.

Séptimo. Al respecto, en el recurso de casación materia de análisis (foja 253), así como en la audiencia llevada a cabo ante esta Corte Suprema, la defensa del casacionista sostuvo que, al ser absuelto de los cargos imputados, no correspondía que se le imponga el pago de una reparación civil (en tanto el Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva), y que no concurrían las circunstancias para aplicar el artículo 12, inciso 3, del Código Procesal Penal.

Agregó que correspondía a la autoridad administrativa cobrar o ejecutar los montos impagos por concepto de derechos antidumping —los que tienen la naturaleza de multa— y no correspondía determinarse en esta instancia.

En la audiencia, el abogado defensor resaltó que, como se indicó en la sentencia de primera instancia, existe un proceso de cobro coactivo por los mismos hechos incoado por Indecopi.

Octavo. Al respecto, corresponde recordar que no resulta preciso lo señalado por la defensa respecto a que el hecho de que se haya absuelto al imputado de la responsabilidad penal —derivada de la comisión de un delito— excluya necesariamente su responsabilidad civil, ya que esta es independiente de aquella y tiene como origen la “reparación de un daño que evidentemente se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho no puede ser calificado como un ilícito penal”, tal como se desprende de la redacción de los artículos 11, 12 y 13 del Código Procesal Penal.

Específicamente, el artículo 12, inciso 3, de dicho cuerpo normativo —en discusión— establece claramente que:

Artículo 12 Ejercicio alternativo y accesoriedad.-

[…]

3.- La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

Noveno. En relación a ello[2], esta Sala Suprema, en la sentencia casatoria del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 1535-2017/Ayacucho (Fundamento de derecho tercero) estableció que:

La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre acción penal y acción civil —los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal—. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 del Código Civil.

En estas condiciones, el órgano jurisdiccional penal aun cuando sobreseyera la causa o absolviera al imputado, mediando una pretensión civil, debe examinar, desde las bases del Derecho civil, si se produjo un daño indemnizable y proceder en su consecuencia.

Décimo. En el mismo sentido, el Acuerdo Plenario número 4-2019/CIJ-116 (fundamentos 25 y 26), al pronunciarse sobre la acción civil ex delicto resaltó que esta no nace porque el hecho sea un delito sino porque el hecho produjo un daño o porque implica un menoscabo patrimonial en la víctima (y que las singularidades de antijuricidad y tipicidad específicas de lo penal no caracterizan la obligación de reparar).

Además, se establecieron criterios de la imputación civil, como —entre otros— que: “En lo que respecta a los presupuestos de la responsabilidad privada, el único factor esencial para que concurra el ilícito civil es el daño, elemento que, por el contrario, no está siempre presente en el ilícito penal”.

Undécimo. En ese sentido, el Juzgado Colegiado, en primera instancia, se limitó a indicar que de la actuación probatoria no se apreciaba un daño económico o moral causado al actor civil y que existía un proceso de cobro ante Indecopi (tan solo por lo señalado por el actor civil); es decir, no realizó una valoración específica de este aspecto civil, sino que se limitó a ligarlo a su análisis sobre la configuración del delito.

Por el contrario, la Sala Superior señaló —al margen de no haberse acreditado el dolo en la conducta del encausado, como también resaltó la sentencia de primera instancia— que la actuación del procesado produjo una afectación patrimonial al actor civil (Sunat), pues resulta evidente que dejó de pagar los derechos antidumping que correspondían a la importación que realizó.

Duodécimo. En tal sentido, esta Corte Suprema coincide con el criterio de la Sala Superior en relación a que, al margen de que el procesado Equiliano Leonidas Rafaele Quispe fue absuelto (al no acreditarse el dolo en la conducta imputada), resulta necesario que asuma las consecuencias civiles que, reiteramos, se generan de manera autónoma a la determinación de su responsabilidad penal, las que en este caso se refieren evidentemente al monto de los derechos antidumping que el procesado dejó de pagar al realizar la importación de productos que tenían origen chino (lo que incluso fue reconocido por él al indicar que tenía conocimiento que este tipo de productos debían pagar los derechos antidumping) y que se encuentran plenamente determinados mediante el Informe correspondiente, emitido por la entidad competente y asciende a USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares).

Décimo tercero. Al respecto, debe tenerse presente que la defensa no cumplió con acreditar fehacientemente el estado del proceso coactivo que se estaría llevando a cabo ante Indecopi —debe resaltarse, además, que esta instancia casatoria no es de actuación probatoria—; de hecho, el Juzgado Colegiado, en primera instancia, se limitó a señalar en su sentencia que obtuvo dicha información por parte del actor civil.

En todo caso, de verificarse esta situación (es decir un proceso en vía administrativa que pretenda el cobro del mismo monto de dinero por el mismo concepto), queda expedito el derecho del casacionista de adoptar las medidas legales que garanticen que no se efectúe un cobro indebido por parte de Indecopi, sobre todo si se tiene en cuenta que, conforme el artículo 65 del Decreto Legislativo número 807 (Facultades, normas y organización de INDECOPI), los órganos funcionales de este organismo público deben suspender la tramitación de los procedimientos que se siguen antes ellos en caso de que, con anterioridad al inicio de este, se haya iniciado un proceso que verse sobre la misma materia.

Décimo cuarto. En consecuencia, esta Corte Suprema no verifica que en la sentencia de vista exista la errónea interpretación de la norma legal en cuestión, alegada por el casacionista, por lo que no corresponde que se case la sentencia de vista y así se declara.

Y, de aplicación el artículo 504, inciso 2, del Código Procesal Penal, corresponde que se condene al recurrente al pago de las costas procesales.

DECISIÓN

Por estas razones, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I.- DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Equiliano Leonidas Rafaele Quispe contra la sentencia de vista del doce de junio de dos mil dieciocho (foja 198), en el extremo que, revocando la sentencia de primera instancia del diez de noviembre de dos mil diecisiete (foja 105), que señaló no haber lugar al pago de la reparación civil, ordenó el pago por este concepto por el monto de USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares) a favor del Estado (Sunat), agraviado en el proceso en el que se absolvió al recurrente de la acusación fiscal en su contra como autor del delito aduanero-defraudación de rentas de aduanas. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales, cuya liquidación corresponderá al secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente, órgano ante el cual se instará su cumplimiento.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública y que se archive el cuaderno de casación, con transcripción de esta ejecutoria al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Coaguila Chávez.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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