Fundamento destacado: OCTAVO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A)b): a este respecto la Sala Superior ha establecido acertadamente que el juez, conforme a lo previsto por el inciso 8° de I artículo 486 del Código Procesal Civil, posee atribuciones para asignar la vía procedimental abreviada a un proceso. Que, en todo caso, el ahora recurrente no precisó cuál es la defensa que no habría podido ejercer a partir de la admisión de la demanda en dicha vía procedimental, teniendo en cuenta que la nulidad que pretende supone que el vicio incurrido sea trascendente y vulnere su derecho de defensa, lo que no se advierte en el caso concreto. Agregando el Colegiado Superior, que debe tenerse en cuenta que una ¡dea básica que irradia la nulidad procesal es que ella no puede pronunciarse en aras de formalidades por la formalidad misma, sino que está concebida para cautelar los derechos procesales fundamentales de las partes, como el debido proceso y el derecho de defensa, es por ello que la doctrina consagra el concepto conforme al cual no hay nulidad sin agravio o no hay nulidad sin indefensión; lo que revela su naturaleza y finalidad. Por tanto, este Colegiado Supremo, advierte que esta denuncia casatoria tampoco puede prosperar, ya que no existe la infracción denunciada, lo que implica que no se ha cumplido, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DE RECURSO
CASACIÓN 1210-2021, LA LIBERTAD
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós.
VISTOS: con el expediente principal y el cuadernillo formado en esta Sala Suprema y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto, a folios doscientos seis, por Fredy Palomino Calderón, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, obrante en folios ciento noventa y nueve, que confirma sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve obrante en folios ciento cincuenta, que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con pagar a la demandante la suma de US$ 200,647.57 dólares americanos, y la suma de S/ 6,770.69 soles; más intereses compensatorios y moratorios; costas y costos. Para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil , modificados por la Ley N° 29364.
SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que:
a) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificado el recurrente con dicha resolución; y,
d) El recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación.
TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1), 2), 3) y 4) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
[Continúa…]



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