Son atípicas las lesiones que causó el policía al delincuente mientras forcejeaban con el arma [RN 2804-2012, Lima]

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Fundamentos destacados: TERCERO. Que tanto la Sala de Juicio como el Fiscal Supremo en lo Penal sostienen una conducta delictiva imprudente del efectivo policial, acusado Ramos Briceño, porque debió mantener su arma con seguro —tal como estaba entrenado—, de suerte que en el forcejeo se percuto como consecuencia de su propia impericia.

Es claro que 1) lo esencial del tipo de injusto del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción. El punto de referencia lo da el “deber objetivo de cuidado”, que es un concepto objetivo y normativo. Desde la perspectiva objetiva interesa cuál es el cuidado requerido en la vida de relación social respecto a la realización de una conducta determinada; y, desde el juicio normativo, es de resaltar las consecuencias de previsible producción y que la acción quede por debajo de la medida adecuada socialmente. 2) Por otro lado, el tipo subjetivo del delito imprudente atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimiento, previsibilidad y experiencia del sujeto [MUÑOZ Conde, Parte General, Edición dos mil, Editorial Tirant lo Blanch, páginas trescientos veinte, trescientos veintitrés y trescientos veinticinco].

CUARTO. Que si bien es cierto el encausado Ramos Briceño omitió colocar el seguro a su arma de reglamento luego de haberla rastrillado en una intervención para consolidar la efectiva captura del condenado Ynfante Quispe en flagrante delito de robo agravado —por el cual incluso ha sido sancionado penalmente—; es de destacar tres circunstancias relevantes para el juicio de tipicidad: i) que el efectivo policial participó en la captura del agraviado, quien había cometido un delito de robo agravado y donde hubo oposición al arresto policial, incluso con la activa intervención de terceros; ii) que el arma se encontraba guardada en la funda de su chaleco táctico; y, iii) que el detenido, en presencia de varios custodios policiales, atacó de improviso al encausado y trató de arrebatarle el arma de fuego de reglamento, en cuyo ámbito de defensa se produjo el forcejeo correspondiente, que dio lugar a que el arma se dispare y se lesione al intervenido.

El suceso ocurrió sorpresivamente y fue el detenido quien atacó al efectivo policial en procura de arrebatarle su arma de reglamento que la tenía colocada, como correspondía, en la funda de su chaleco táctico. De suerte que el ataque inusitado fue determinante de una acción de respuesta ágil del encausado, y aunque el arma se enfundó sin volver a colocarle el seguro, esta última conducta —previa al suceso violento del intervenido— queda por debajo de la conducta o línea media aceptable en intervenciones y ataques de delincuentes como el que ocurrió. En consecuencia, no se configura el tipo de injusto del delito imprudente, por lo que el resultado lesivo al condenado Ynfante Quispe no puede serle atribuido como delito al acusado Ramos Briceño. […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2804-2012, Lima

Lima, siete de enero de dos mil trece

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado BENJAMÍN ALEJANDRO RAMOS BRICEÑO contra el extremo de la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, del diecinueve de junio de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de lesiones culposas graves – inobservancia de reglas de profesión a la pena de dos años de privación de libertad suspendida condicionalmente, y al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor del agraviado Augusto Antonio Ynfante Quispe.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el encausado Ramos Briceño, Sub Oficial de Primera de la Policía Nacional del Perú, perteneciente a la Comisaría de Apolo, La Victoria – San Luis, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos sesenta y ocho alega que la conducta que se le atribuye está incursa en los supuestos de exención de responsabilidad penal previstos en los numerales 10) —consentimiento— y 11) —ocasionar lesiones en cumplimiento de deber policial al utilizar su arma en forma reglamentaria—. Sostiene que el día treinta de agosto de dos mil diez, como a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, una vez que condujo a la comisaría al intervenido Ynfante Quispe —condenado en este mismo proceso por delito de robo agravado—, luego de haber sido capturado en flagrante delito de robo en agravio de Fortunato Rómulo Coica Bartolo, y cuando se aprestaba a quitarle los grilletes para que firme el acta de registro personal, se le abalanzó y logró alcanzar su arma de reglamento que guardaba en su chaleco táctico con el objetivo de apoderarse de ella y victimarlo. Sin embargo, al producirse el forcejeo con el delincuente, el arma de fuego se disparó y lesionó al detenido, lo cual configura una clara causal de exención de responsabilidad penal.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declara probado que el condenado Ynfante Quispe —capturado en flagrante delito de robo agravado—, una vez que el policía Ramos Briceño tenía como propósito retirarle las esposas, se le abalanzó para despojarlo de su arma de reglamento, por lo que, se produjo un forcejeo dado que el efectivo policial trató de evitar que haga uso de ella. Empero, en el curso del mismo se produjo un disparo por el acusado Ramos Briceño cuando el arma se percuta, a consecuencia de lo cual el agraviado Ynfante Quispe resultó lesionado en ambos brazos, que requirieron cinco días de atención facultativa por treinta y cinco días de incapacidad médico legal —pericia médico legal de fojas ciento sesenta y ocho—.

El forcejeo, según consta la prueba testifical actuada en el acto oral (el efectivo policial Espinoza Chávez —fojas cuatrocientos catorce—, el agraviado del robo Coica Baraolo —fojas cuatrocientos doce— y la trabajadora del cafetín de la Comisaría Nelly Míturana Montes —fojas cuatrocientos dieciséis—), se produjo en la cochera de la Comisaría y cuando el intervenido Ynfante Quispe aún no se le había retirado las esposas. El caso es que si bien el arma —como correspondía— se encontraba en la funda de su chaleco táctico, no le había puesto el seguro respectivo, pese a que la rastrilló durante la intervención policial para la captura del condenado Ynfante Quispe, lo que a juicio de la Sala sentenciadora constituye un supuesto de impericia y de omisión inexcusable.

TERCERO. Que tanto la Sala de Juicio como el Fiscal Supremo en lo Penal sostienen una conducta delictiva imprudente del efectivo policial, acusado Ramos Briceño, porque debió mantener su arma con seguro —tal como estaba entrenado—, de suerte que en el forcejeo se percuto como consecuencia de su propia impericia. Es claro que 1) lo esencial del tipo de injusto del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción. El punto de referencia lo da el “deber objetivo de cuidado”, que es un concepto objetivo y normativo. Desde la perspectiva objetiva interesa cuál es el cuidado requerido en la vida de relación social respecto a la realización de una conducta determinada; y, desde el juicio normativo, es de resaltar las consecuencias de previsible producción y que la acción quede por debajo de la medida adecuada socialmente. 2) Por otro lado, el tipo subjetivo del delito imprudente atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimiento, previsibilidad y experiencia del sujeto [MUÑOZ CONDE, Parte General, Edición dos mil, Editorial Tirant lo Blanch, páginas trescientos veinte, trescientos veintitrés y trescientos veinticinco].

CUARTO. Que si bien es cierto el encausado Ramos Briceño omitió colocar el seguro a su arma de reglamento luego de haberla rastrillado en una intervención para consolidar la efectiva captura del condenado Ynfante Quispe en flagrante delito de robo agravado —por el cual incluso ha sido sancionado penalmente—; es de destacar tres circunstancias relevantes para el juicio de tipicidad:

i) que el efectivo policial participó en la captura del agraviado, quien había cometido un delito de robo agravado y donde hubo oposición al arresto policial, incluso con la activa intervención de terceros;

ii) que el arma se encontraba guardada en la funda de su chaleco táctico; y,

iii) que el detenido, en presencia de varios custodios policiales, atacó de improviso al encausado y trató de arrebatarle el arma de fuego de reglamento, en cuyo ámbito de defensa se produjo el forcejeo correspondiente, que dio lugar a que el arma se dispare y se lesione al intervenido.

El suceso ocurrió sorpresivamente y fue el detenido quien atacó al efectivo policial en procura de arrebatarle su arma de reglamento que la tenía colocada, como correspondía, en la funda de su chaleco táctico. De suerte que el ataque inusitado fue determinante de una acción de respuesta ágil del encausado, y aunque el arma se enfundó sin volver a colocarle el seguro, esta última conducta —previa al suceso violento del intervenido— queda por debajo de la conducta o línea media aceptable en intervenciones y ataques de delincuentes como el que ocurrió. En consecuencia, no se configura el tipo de injusto del delito imprudente, por lo que el resultado lesivo al condenado Ynfante Quispe no puede serle atribuido como delito al acusado Ramos Briceño.

En tal virtud, es de aplicación el artículo 301° del Código de Procedimientos Penales. La desestimación de la imprudencia es una causa de exclusión del tipo de injusto, no de la culpabilidad ni, en su caso, de la antijuricidad, por lo que la invocación a los institutos del consentimiento —absolutamente fuera de lugar— y del cumplimiento del deber policial de utilizar su arma en forma reglamentaria, carece de significación dogmática.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, del diecinueve de junio de dos mil doce, que condenó a BENJAMÍN ALEJANDRO RAMOS BRICEÑO como autor del delito de lesiones culposas graves – inobservancia de reglas de profesión a la pena de dos años de privación de libertad suspendida condicionalmente y, al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Augusto Antonio Ynfante Quispe; con lo demás que al respecto contiene; reformándola lo ABSOLVIERON del mencionado delito en agravio del referido agraviado. En consecuencia, DISPUSIERON el archivo definitivo del presente proceso en dicho extremo, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se levante toda medida de coerción dictada en su contra; oficiándose; y los devolvieron. Hágase saber

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
NEYRA FLORES

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