Fundamento destacado: Décimo. Del análisis de los actuados y la pretensión impugnatoria se advierte que, al dosificar la pena cuestionada (fundamento jurídico 5.1 al 5.3 de la resolución en alzada), el Colegiado Superior consideró su condición de agente primario, grado de instrucción (secundaria incompleta), y edad al momento de los hechos (veintidós años); circunstancias que no fundamentan una reducción por debajo del mínimo legal, porque se trata de circunstancias atenuantes genéricas que solo habilitan al juzgador para individualizar la sanción dentro del margen legal predeterminado, es decir, del tercio inferior. La imposición de nueve años de pena privativa de libertad no se ajusta a derecho, porque va más allá de la disminución autorizada por el beneficio procesal de la conformidad. Por tanto al haber recurrido el representante del Ministerio Público, la pena privativa de libertad se debe elevar prudencialmente a ocho años, de conformidad con la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
Sumilla: Determinación judicial de la pena en la sentencia conformada Corresponde elevar prudencialmente la pena en proporción al injusto cometido, teniendo en cuenta la disminución de la punibilidad por sometimiento a la conformidad procesal, conforme el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 539-2019 LIMA SUR
Lima, dos de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia conformada del diez de septiembre de dos mil dieciocho (foja 156), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Nelson Walter Carhuancho Vilca como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio del menor Walter Alexander Zuta Pavón, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 97), se imputa al encausado Nelson Walter Carhuancho Vilca lo siguiente: El nueve de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las 10:05 horas, el adolescente agraviado Walter Alexander Zuta Pavón, de diecisiete años de edad, se dirigía a su domicilio caminando por la avenida Pachacútec, distrito de Villa El Salvador, cuando fue sujetado del cuello por el procesado Nelson Walter Garhuancho Yilca, quien arrojó a la víctima al suelo, donde le comenzó a propinar golpes de puño y pie en diferentes partes del cuerpo, y le ordenó que le entregue su celular marca Motorola, Modulo moto G; sin embargo, la víctima logró zafarse del encartado Garhuancho Yilca e intentó correr para escapar, pero cayó al suelo, situación que fue aprovechada por el imputado Carhuancho Vilca, quien amenazó a la víctima con una piedra, diciéndole: «Dame ahorita porque te reviento», luego de lo cual el encartado le introdujo la mano en el bolsillo y le sustrajo su celular; después, el imputado se dio a la fuga. Posteriormente, el menor agraviado se dirigió a su vivienda y retornó con un familiar; tras buscar por la zona, a una distancia aproximada de seis cuadras del lugar de los hechos, lograron ubicar al encartado, quien intentó nuevamente darse a la fuga, pero fue intervenido y la víctima recuperó la especie que le fue sustraída.
II. Expresión de agravios
Segundo. El representante de la legalidad fundamentó el recurso de nulidad (foja 166) y alegó lo siguiente:
2.1. Los fundamentos por los cuales el Colegiado redujo dos años de pena, considerando las condiciones personales del acusado, como la pobreza y el grado cultural, son circunstancias que se encuentran en el artículo 46, numeral 1, del Código Penal.
2.2. El Colegiado tampoco debió rebajar dos años, en aplicación del principio de lesividad.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. La imputación penal implica la determinación de la existencia de un hecho delictivo y la atribución de este a su autor como su propia obra; solo luego de la atribución válida de responsabilidad penal al agente de la afectación del bien jurídico, se puede legitimar la aplicación de la pena y, eventualmente, las demás consecuencias previstas para el delito.
Cuarto. En esa línea argumentativa, en juicio oral –sesión del diez de septiembre de dos mil dieciocho, foja 162–, el acusado Nelson Walter Carhuancho Vilca se acogió a la conclusión anticipada, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley número 28122, toda vez que reconoció los hechos que el Ministerio Público le imputa y, por ende, su responsabilidad penal; todo ello, previa consulta y con la autorización de su abogado defensor, por lo que se dictó la sentencia conformada recurrida.
Quinto. La aceptación de los cargos cumple con lo preceptuado por el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-16, del dieciocho de julio de dos mil ocho, que señala:
El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa […].
Sexto. Dicha aceptación se realizó de manera libre y en virtud del conocimiento de la imputación concreta que recaía contra el acusado; en ese sentido, la declaración de condena expedida por la Sala Superior sentenciadora resulta arreglada a ley, concluyendo de forma inobjetable por la culpabilidad del citado procesado en los hechos materia de acusación fiscal; pues, como indica el citado acuerdo plenario: «Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala Sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación de los imputados y su defensa […]»; por tanto, de acuerdo con la admisión de cargos por parte del acusado, no hay discusión respecto a la existencia del delito de robo agravado, así como a su culpabilidad. En ese sentido, esta Suprema Sala señala que –de conformidad con el artículo 300 el Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número 959– el pronunciamiento estará estrictamente referido al extremo del quantum de la pena impuesta, en concordancia con los agravios expuestos en el recurso impugnatorio, en cumplimiento del principio de congruencia procesal.
Séptimo. Al respecto, para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena aplicada, cabe remitirse, en principio, al margen de punibilidad previsto por el artículo 189, primer párrafo, numerales 3 y 7, del Código Penal (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, vigente al momento de los hechos), el cual señala que la pena es no menor de doce ni mayor de veinte años. La Fiscalía Superior, en el dictamen (foja 97), solicitó la imposición de una pena privativa de libertad de catorce años y ocho meses.
Octavo. En la etapa de individualización de la pena, la determinación judicial de la pena concreta que deberá cumplir el condenado debe realizarse sobre la base de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso analizado y que permitirán identificar la mayor o menor gravedad del hecho punible cometido, así como la mayor o menor intensidad de la culpabilidad que alcanza a su autor o partícipe. Para ello, debe tomarse en cuenta lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Penal.
Noveno. Es preciso señalar que el artículo 45-A del Código Penal, incorporado por la Ley número 30076, establece la individualización de la pena a través del sistema de tercios, por lo que el juez determinará la pena concreta, de acuerdo con las circunstancias generales atenuantes y agravantes concurrentes al caso, de conformidad con el artículo 46 del acotado código. En estos casos, el marco punitivo que corresponde considerar es aquel que se define legalmente para sancionar la concurrencia de tales agravantes. Por ello, se deberá analizar si la ponderación de la pena impuesta responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicas, así como a las circunstancias previstas en el artículo 46 del Código Penal, las causales de disminución o incremento de punibilidad (eximentes imperfectos, tentativas o la complicidad secundaria) y las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz o terminación anticipada del proceso, según corresponda).
Décimo. Del análisis de los actuados y la pretensión impugnatoria se advierte que, al dosificar la pena cuestionada (fundamento jurídico 5.1 al 5.3 de la resolución en alzada), el Colegiado Superior consideró su condición de agente primario, grado de instrucción (secundaria incompleta), y edad al momento de los hechos (veintidós años); circunstancias que no fundamentan una reducción por debajo del mínimo legal, porque se trata de circunstancias atenuantes genéricas que solo habilitan al juzgador para individualizar la sanción dentro del margen legal predeterminado, es decir, del tercio inferior. La imposición de nueve años de pena privativa de libertad no se ajusta a derecho, porque va más allá de la disminución autorizada por el beneficio procesal de la conformidad. Por tanto al haber recurrido el representante del Ministerio Público, la pena privativa de libertad se debe elevar prudencialmente a ocho años, de conformidad con la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia conformada del diez de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que condenó a Nelson Walter Carhuancho Vilca como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio del menor Walter Alexander Zuta Pavón, le impuso seis años de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, el cómputo de carcelería se efectuará una vez que sea habido, capturado y puesto a disposición de la autoridad respectiva; y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA