Asociación de trabajadores no son propietarios de terrenos, que alegan fueron donados por Corpac, al no haberse constituido por escritura pública [Casación 3638-2010, Cusco]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, analizada la causal de infracción normativa procesal la misma que no resulta amparable corresponde examinar la causal de infracción normativa material de los artículos 1625, 949 y 968 del Código Civil; al respecto debe tenerse en consideración que tratándose de donaciones de bienes inmuebles para que las mismas resulten válidas se requiere del cumplimiento de la formalidad ad solemnitatem es decir que se hayan constituido por escritura pública bajo sanción de nulidad lo cual no ha sucedido en el presente caso, formalidad que no puede suplirse con las documentales y pruebas anticipadas que han sido anexadas por la mencionada Asociación en su demanda máxime si el expediente acompañado seguido entre las mismas partes sobre otorgamiento de escritura pública concluyó con la expedición de la Ejecutoria Suprema de fecha veintiséis de setiembre de dos mil uno (folios ciento setenta y seis del expediente acompañado) que declaró fundado el recurso de casación consecuentemente nula la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero del año mil uno y actuando en sede de instancia revoca la apelada de fecha veinte de octubre del año dos mil y reformando la misma declara improcedente la citada demanda sustentándose dicha Ejecutoria en que al no constar la donación alegada por la Asociación demandante por escritura pública no existe donación alguna en cuyo caso no resulta exigible el otorgamiento de dicho instrumento público lo cual constituye cosa juzgada, por tanto, habiéndose determinado que no existe la alegada escritura pública de donación materia de controversia no puede prosperar la pretensión postulada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3638-2010, CUSCO
TÍTULO SUPLETORIO

Lima, tres de octubre del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos treinta y ocho – dos mil diez; y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Valcárcel Ochoa representante legal de la Asociación Pro Vivienda Trabajadores de CORPAC-CUSCO contra la sentencia de vista de folios setecientos fiel expediente principal contenida en la Resolución número 53 de techa veintitrés de julio del año dos mil diez expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que revoca la sentencia de primera instancia de folios cuatrocientos veintiuno su fecha uno de julio del año dos mil ocho y reformando la misma declara improcedente la demanda obrante a folios ciento cincuenta y nueve del expediente principal, en los seguidos por la Asociación Pro Vivienda Trabajadores de CORPAC- CUSCO contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORFAC S.A. y otros sobre Título Supletorio.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante Resolución de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diez obrante a folios cuarenta y cinco de; cuadernillo de casación se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación demandante al haber cumplido con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 por la causal de infracción normativa material y procesal. En lo referente a la causal de infracción normativa material del artículo 1625 del Código Civil denuncia lo siguiente: a) Se ha aplicado indebidamente la precitada norma no obstante que la presente transferencia de propiedad se encuentra regulada por los artículos 949 y 9o8 inciso 1 del Código Civil toda vez que cuentan con un título de donación y nunca han demandado- una obligación de hacer o de otorgamiento de Escritura Pública pretende hacer ver la Sala Civil Superior y sólo puede solicitarse el titulo supletorio en lugar de los títulos originales los que no existen porque nunca se extendieron los documentos comprobatorios de las transferencias y han desaparecido los que se hubieran otorgado; agrega que la Sala Superior al aplicar la norma de la donación descarta el Acuerdo de Directorio número 148-1614-88 calificándolo como un simple acuerdo; en relación a la causal de infracción normativa procesal de los artículos 197, 188 y 276 del Código Procesal Civil señala lo siguiente: La Sala Civil Superior no ha valorado en forma conjunta las pruebas aportadas en el proceso como lo son el Acuerdo de Directorio número 148-1614-88, la entrega física y material del terreno, los informes legales de la misma entidad demandada; refiere que mediante la donación formalizaron la posesión que tenían sobre el bien desde el año mil novecientos setenta y así lo han corroborado las declaraciones testimoniales cumpliendo así con la finalidad de los medios probatorios que es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos; considera además que el Colegiado Superior dejó de aplicar el artículo relacionado a los indicios al valorar en forma sesgada las pruebas aportadas afectando su derecho a la probanza y consecuentemente el debido proceso; y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa procesal y material debe analizarse en primer lugar la causal procesal pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa material.

Segundo.- Que, el derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de la abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como lo es la sentencia recaída en el Expediente número 4341-2007-HC/TC de fecha cinco de octubre del año dos mil siete la cual en su fundamento noveno establece: “(…) Situación diferente son los casos en los que se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales)’ respecto a este tema el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones (…) ello garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (Expediente número 1230-2002-PHC/TC), consiguientemente a partir de lo expuesto en el presente fundamento es que se realizará en el caso que no ocupa el análisis de la resolución a efectos de determinar si la misma atenta contra el Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva.

[Continúa…]

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