Inmediación: lectura de la declaración de un testigo no es capaz de generar credibilidad [Casación 09-2007, Huaura]

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Fundamento destacado. SEGUNDO: Que el tema específico está centrado en establecer si existió o no vulneración del derecho a la prueba pertinente y con ello afectación del principio de inmediación. En primer lugar debemos conceptuar las garantías específicas afectadas. 

Derecho a la prueba pertinente

Que el derecho a la prueba pertinente está ligado al derecho de defensa. No se puede ejercer tal derecho si no se permite a las partes llevar al proceso los medios que puedan justificar los hechos que han alegado; siempre que a) la prueba haya sido solicitada en la forma y momento procesalmente establecido, b) sea pertinente, es decir, debe argumentarse de forma convincente y adecuada el fin que persigue, y c) que la prueba sea relevante.

Principio de inmediación

Que el nuevo Código Procesal Penal, establece que el juicio es la etapa principal del proceso, rigen especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. La inmediación garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas. Si el juez no oye directamente la declaración del testigo sino que la lee de un acta, no está en condiciones —por capaz que sea— de realizar un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo ha dicho, además tal declaración no puede ser contraexaminada y por tanto sometido al test de la contradictoriedad. Sin inmediación la información ostenta una bajísima calidad y no satisface un control de confiabilidad mínimo, de ahí, que debe protegerse la inmediación del juez, pues la escritura no permite conocer directamente la prueba.


SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 09-2007, HUAURA

─AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN─

Lima, nueve de noviembre de dos mil siete.-

AUTOS y VISTOS; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de casación por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal: principios de inmediación y de contradicción, y la garantía de igualdad —igualdad de armas— interpuesto por la agraviada de iniciales K.N.A.R contra la sentencia de vista de fojas setenta y uno, del cuaderno de apelación, del treinta y uno de julio de dos mil siete, en el extremo que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos diecinueve, del cuaderno de debate, del dieciséis de mayo de dos mil siete, absolvió a Carlos Alfredo Ochoa Ramírez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad en su agravio; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del nuevo Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido —auto de fojas ochenta y ocho, del veinte de septiembre de dos mil siete— y si, en consecuencia, procede conocer del fondo del mismo; que se ha cumplido con el trámite de traslado respectivo, sin que las partes se apersonen a la instancia ni presenten, en lo pertinente la recurrente, alegatos ampliatorios —artículo cuatrocientos treinta y uno apartado uno del nuevo Código Procesal Penal—.

Segundo: Que la inadmisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo cuatrocientos veintiocho y sus normas concordantes del citado Código, cuyos requisitos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido; que se ha recurrido una sentencia de vista en el extremo que confirmando la sentencia de primera instancia absolvió al imputado de la acusación fiscal.

Tercero: Que se cumple el presupuesto procesal objetivo del recurso de casación, en tanto que el delito materia de condena —artículo ciento setenta, segunda parte, numeral uno del Código Penal— tiene señalado en la ley, en su extremo mínimo, Una pena privativa de libertad mayor a seis años; que, asimismo, se cumple el presupuesto subjetivo en la medida en que el fallo absolutorio causa agravio a la recurrente, quien además impugnó similar fallo de primera instancia; que. finalmente, se han cumplido los presupuestos formales que disciplinan el recurso de casación, en especial el de motivación: se ha identificado, por lo menos, los principios procedimental —inmediación— y procesal —contradicción e igualdad de armas— vulnerados, que tienen su encaje en la garantía genérica del debido proceso penal: artículo ciento treinta y nueve apartado tres de la Constitución, en tanto en cuanto persiguen la regularidad del procedimiento, su equidad y justicia.

Cuarto: Que, para definir la presencia de un interés casacional fundado, es de rigor analizar los motivos del recurso de casación de la actora civil; que ésta introduce un motivo de casación: inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal, en rigor, del debido proceso penal; que este motivo radica —según sus argumentos— en que en segunda instancia no se le convocó para que preste declaración pese a que su testimonio fue ofrecido como prueba, con infracción del artículo cuatrocientos veintidós apartado cinco del nuevo Código Procesal Penal, de suerte que, de un lado, la valoración probatoria no comprendió la actuación de una prueba pertinente y, por ende, tampoco examinó una prueba personal con arreglo a los principios de inmediación y contradicción; en consecuencia, se habrían infringido tanto el debido proceso —afectación del principio de inmediación— cuanto la garantía de defensa procesal en su ámbito de derecho a la prueba pertinente; que la infracción a las garantías invocadas se extiende, bajo el supuesto de atentado al principio de igualdad de armas, a la sentencia de primera instancia porque, sin aplicarse lo dispuesto en el artículo ciento setenta y uno apartados dos, tres y cinco, del nuevo Código Procesal Penal, se soslayó la prueba que ofreció para su actuación en el juicio.

Quinto: Que aún cuando expresamente no se invocó la directa vulneración de un precepto constitucional y se omitió resaltar otro, la voluntad impugnativa de la recurrente es evidente, de suerte que al mencionar dos principios —procesal uno y procedimental otro—, comprendidos ambos en la garantía al debido proceso penal y, con carácter previo, la garantía de defensa procesal, se habilita el trámite casacional. Por estos fundamentos:

l. Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la agraviada de iniciales K.N.A,R. contra la sentencia de vista de fojas setenta y uno, del cuaderno de apelación, del treinta y Uno de julio de dos mil siete, por la causal de inobservancia de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa procesal: artículo ciento treinta y nueve apartado tres y catorce de la Constitución.

ll. DISPUSIERON que la causa permanezca en Secretaría a disposición de las partes por el plazo de diez días. Hágase saber.-

SS.

SALAS GAMBOAO
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
URBINA GANVINI

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de febrero de dos mil ocho.-

VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa procesal interpuesto por la agraviada de iniciales K.N.A.R contra la sentencia de vista de fojas setenta y uno, del cuaderno de apelación, del treinta y uno de julio de dos mil siete, en el extremo que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos diecinueve, del cuaderno de debate, del dieciséis de mayo de dos mil siete, absolvió a Carlos Alfredo Ochoa Rojas y no Ramírez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad en su agravio; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Róger Herminio Salas Gamboa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del Itinerario de la causa en primera instancia.

PRIMERO. Que el encausado Carlos Alfredo Ochoa Rojas fue inculpado formalmente mediante auto apertorio de instrucción de fojas cuarenta y seis, del quince de marzo de dos mil seis, a mérito de la denuncia formalizada del señor Fiscal Provincial Penal de Huaral de fojas cuarenta y tres. Se le atribuyó la comisión del delito de violación sexual en agravio de la menor K.N.A.R. y de violación sexual en grado de tentativa en agravio de la menor A.S.R.R. Los hechos objeto de imputación ocurrieron el veintisiete de febrero de dos mil seis en el domicilio de doña Mary Mercedes Narvarte viuda de Ramírez —suegra del acusado—, ubicado en la calle derecha número quinientos cuarenta, interior nueve en la localidad de Huaral, en circunstancias que el encausado Carlos Alfredo Ochoa Rojas tras aprovechar la confianza que le tenían ingresó a la vivienda con la llave que momentos antes le proporcionó Cecilia Payco Facundo, pero dejó la puerta de la calle semiabierta lo que facilitó el ingreso de un sujeto no identificado con el rostro semicubierto por un trapo verde quien portaba un cuchillo, el mismo que obligó al imputado Carlos Alfredo Ochoa Rojas a tirarse al piso, a la vez que se dirigió contra la mencionada Mary Mercedes Narvarte viuda de Ramírez y Cecilia Payco Facundo a quiénes bajo amenaza las condujo al segundo piso donde se encontraba su sobrina por línea materna de iniciales K.N.A.R. de diecisiete años de edad, para luego de encerrarlas en el baño, el encausado Ochoa Rojas —que tenía el rostro cubierto— habría conducido a la menor K.N.A.R. a una habitación en el tercer piso; momentos en que la menor A.S.R.R. y su hermana Katherin Nataly Ramos Ramírez tocaron la puerta de la casa, para después ser jaladas hacia el interior de la vivienda por el citado imputado, quien procedió a introducir a la segunda en el baño donde se encontraban Mary Narvarte y Cecilia Payco, llevándose consigo a la menor de iniciales A.S.R.R. a otra habitación en el tercer piso, seguidamente abusó sexualmente de su sobrina K.N.A.R., y pretendió hacer lo mismo con su otra sobrina de iniciales A.S.R.R. a quien previamente le ató las manos y tapó su cabeza con una sábana, si no le decía donde se encontraba el dinero que supuestamente había recibido Mary Mercedes Narvarte viuda de Ramírez.

[Continúa…]

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