Asociación civil designada como sustituta queda sujeta a las mismas condiciones y cargos que tenía la heredera primigenia [Resolución 1428-2009-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 6. La cláusula tercera del testamento de Carmen Dreyfus Terry contenido en el título archivado N° 492877 de 30.7.2008 señala: “Como no tengo ascendientes vivos, ni descendientes con derecho a heredarme tengo la libre disposición de todos mis bienes”. Seguidamente, la cláusula cuarta ya mencionada en forma precedente estipula … es mi voluntad instituir como he rederos de mis bienes al Instituto Roncalli del Perú…”

De lo anteriormente expresado, se concluye que la voluntad de la testadora fue de instituir a la Asociación Civil Instituto Roncalli del Perú como heredero voluntario.[7]

7. El apelante ha invocado en su recurso la aplicación de la última parte del articulo 735 del Código Civil que preceptúa que: “El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición”. Con relación a este argumento, cabe destacar que lo que la regla mencionada establece es que las figuras jurídicas son lo que correspondan por su función y operatividad, no por el nombre, mas o menos impropio que el usuario le asigne. De lo cual se infiere que si a una persona se le instituye como legatario en la universalidad del patrimonio, y a otra se le instituye como heredero de un bien concreto, el testador ha empleado expresiones incorrectas, pero no por ello habrá que respetar las palabras sobre la verdadera voluntad.

En el título submateria, la declaración de la testadora es clara en cuanto a que la Asociación Civil Instituto Roncalli del Perú es sustituido como heredero sustitutorio de sus bienes, en general.

A mayor abundamiento, el artículo 741 del Código Civil dispone que los herederos voluntarios y le patarra s sustituidos quedan sujetos a las mismas con liciones y cargos que el instituido.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 1128-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 18 de setiembre del 2009

APELANTE: CESAR ROJAS CAMPOS
TÍTULO: N°468716 de 7.7 2009
RECURSO: H.T.D.N° 2009-050799-Z.R.N°IX de 30.7.2009
REGISTRO: de Predios de Lima.
ACTO: CADUCIDAD DE TESTAMENTO Y RENUNCIA DE LEGATARIO.
SUMILLA:

DIFERENCIA ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO:
“De conformidad con el artículo 735 del Código Civil, la institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos, a Herencia de la institución de legatario que es a título particular y se limita a determinados bienes.”

SUSTITUCIÓN DE HEREDERO:
“La sustitución de herederos opera, entre otros casos, cuando se haya nombrado a una persona para suplir  al heredero o legatario instituido, y éste último muera antes que el testador, o renuncie a la herencia y al legado o lo pierda por indignidad.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESEIITADA

Mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de la caducidad del testamento y de la renuncia del legatario qua otorga Asociación Civil Instituto Roncalli del Perú.

A tal efecto se adjunta la siguiente documentación:

  • Partes notariales de la escritura pública de fecha 30 de junio le 2009 otorgada por Asociación Civil Instituto Roncalli del Perú, ante notario de Lima Manuel Reátegui Torreatis.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Personas Naturales de Lima (e) Moisés Ignacio Florián Barbarán formuló tacha sustantiva, en los siguientes  términos:

“Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, en atención a lo siguiente:

  1. Mediante el presente titulo se solicitó la inscripción de la renuncia de legado que otorga INSTITUTO RONCALLI DEL PERÚ según escritura del 30.6.2009. En la escritura se indica que INSTITUTO RONCALLI DEL PERÚ es “legatario” de Carmen Natalia Dreyfus Terry; sin embargo, según se verifica en el Asiento B0001 de la partida N° 23226626 donde corre inscrita la ampliación del testamento de CARMEN DREYFUS TERRY (no Carmen Natalia como se indica en la escritura) se tiene que la testadora nombró e instituyó heredera a su hermana María Teresa Dreyfus Terry y si ésta faltase antes que la testadora, instituía como herederos al INSTITUTO RONCALLI DEL PERÚ. Entonces, en primer término, el INSTITUTO RONCALLI DEL PERÚ no tiene calidad de legatario.
  2. Habiendo fallecido María Teresa Dreyfus Terry el 2.5.2003, según se desprende del asiento B0001 de la partida N° 23226618 del Registro de Testamentos, se tiene que el heredero de CARMEN DREYFUS TERRY es el INSTITUTO RONCALLI DEL PERÚ. Cabe indicar que en el presente caso no existe caducidad de testamento (como se pretende en la escritura). La testadora instituyó a una heredera y si esta fallecía (condicional) instituía “en su lugar” a otro heredero.
    De lo expuesto, resulta que no procede la renuncia de legado (artículo 2015 del Código Civil).
  1. Por otro lado, se deja constancia que tampoco procedería la renuncia de la herencia pues ya han transcurrido los plazos establecidos por el artículo 673 del Código Civil para formularla. En ese sentido, ya ha operado la presunción de aceptación de la herencia y esta aceptación tiene carácter irrevocable y se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión (artículo 677 del Código Civil). Cabe indicar que el Tribunal Registra! ya se ha pronunciado sobre el tema (Resolución N° 002-2009- SUNARP-TR-L).
  2. Dejando a salvo lo expuesto, en la escritura se inserta el acta de asamblea del INSTITUTO RONCALLI DEL PERÚ del 10.6.2009 (6.30 p.m.) siendo que dicha acta no consta inscrita en la partida registral de la asociación.

[Continúa…]

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