Ascenso de servidores nombrados bajo el régimen del DL 276 (sector educación) [Informe 000410-2022-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 Respecto a la progresión en la carrera administrativa, nos ratificamos en las opiniones contenidas en los Informes Técnicos N.° 2151-2016-SERVIR/GPGSC y No 1407-2017-SERVIR/GPGSC.

3.2 Al personal administrativo nombrado del Sector Educación (Sede Central del Ministerio de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local, entre otras) le es de aplicación la Resolución de Secretaria General N.° 0530-2005-ED, en tanto este no se oponga a las disposiciones legales sobre ascenso regulados en el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que el personal administrativo deberá cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento antes señalado.

3.3 En virtud de la Ley N.° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, las entidades públicas pueden realizar, entre otros, procesos para el ascenso o promoción del personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, en tanto se implemente la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda. Dichas contrataciones se realizan previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley N.° 31365.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000410-2022-Servir-GPGSC

Lima, 22 de marzo de 2022

Para : BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto : Sobre el ascenso de los servidores nombrados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 – Sector Educación

Referencia : Oficio N° 004-2022-UGEL.CP- CEYACAPA-2022

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Presidente del Comité de Evaluación y Ascenso en la Carrera Administrativa del Personal Administrativo del Sector Educación de la Unidad de Gestión Educativa Local de Coronel Portillo formula a SERVIR las siguientes consultas:

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Delimitación de la consulta planteada

2.4 SERVIR no tiene competencia para calificar la legalidad o ilegalidad de actos administrativos emitidos por entidades públicas, ni de emitir opinión respecto de las decisiones que adopten sobre casos específicos, siendo competencia de la propia entidad determinar dichos aspectos, de acuerdo a la normativa vigente.

Sobre el ascenso de los servidores nombrados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 – Sector Educación

2.5 Al respecto, nos remitimos a lo señalado en el Informe Técnico N° 2151-2016 SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe) en el que se concluyó, entre otros, lo siguiente:

– La progresión en la carrera administrativa se efectúa a través de: i) ascenso del servidor de carrera al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional; y, ii) cambio de grupo ocupacional. En ambos casos se requiere de un previo concurso público de méritos, existencia de plazas vacantes presupuestadas y cumplimiento obligatorio de los requisitos
normativamente establecidos.

– Una vez que un servidor ha ingresado a la carrera administrativa en determinado grupo ocupacional, la progresión podrá ser expresada a través del ascenso sucesivo al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previa participación en el concurso de ascenso y cumplimiento de los requisitos establecidos para cada grupo ocupacional.

– Sólo cuando el servidor de carrera haya alcanzado el nivel más alto dentro de su grupo ocupacional podrá solicitar la progresión a través del cambio del grupo ocupacional, debiendo iniciar, de resultar favorecido en el concurso respectivo, por el primer nivel del grupo ocupacional al que postuló. Sin embargo, la realización de un concurso de ascenso está supeditado a las necesidades institucionales de personal en función del servicio y a la
disponibilidad presupuestal.

– El “nivel inmediato superior” está referido a una progresión nivel por nivel, considerando cada uno de los niveles de la carrera administrativa previstos para el régimen del Decreto Legislativo N° 276; sin aludir a los niveles existentes en la entidad, en la cual, por necesidades institucionales, puede no estar contemplados algunos niveles de la carrera administrativa en el CAP o PAP. En este caso, de manera previa, la entidad deberá adecuar sus instrumentos de gestión interna conforme a las necesidades institucionales y a los niveles de carrera administrativa.

2.6 Por otro lado, en el Informe Técnico N° 1407-2017-SERVIR/GPGSC, se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

3.2 Solo cuando el servidor de carrera haya alcanzado el nivel más alto dentro de su grupo ocupacional podrá solicitar la progresión a través del cambio del grupo ocupacional, debiendo iniciar, de resultar favorecido en el concurso respectivo, por el primer nivel del grupo ocupacional al que postuló. Sin embargo, la realización de un concurso de ascenso está supeditado a las necesidades institucionales de personal en función del servicio y a la disponibilidad presupuestal.

3.3 El ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con plaza presupuestada, ante lo cual cualquier acción deviene en nula, bajo responsabilidad del titular de la entidad y del funcionario que haya autorizado lo contrario”

2.7 Además, cabe mencionar que mediante Resolución de Secretaria General N° 0530 2005-ED, se aprobó la Directiva N° 106-ME-SG-2005 “Normas y procedimientos para el proceso de evaluación y ascenso en la carrera administrativa del personal administrativo”, la cual regula el procedimiento para cubrir mediante concurso público de méritos, las plazas vacantes presupuestadas del personal administrativo sujeto al Decreto Legislativo N° 276, de las sedes administrativas de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local e Instituciones Educativas de Educación Básica y Superior No Universitaria.

2.8 En tal sentido, al personal administrativo nombrado del Sector Educación (Sede Central del Ministerio de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local, entre otras) le es de aplicación la Resolución de Secretaria General N° 0530-2005-ED, en tanto este no se oponga a las disposiciones legales sobre ascenso regulados en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, por lo que el personal administrativo deberá cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento antes señalado.

2.9 Finalmente, es preciso señalar que en virtud del literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, las entidades públicas pueden realizar la contratación de personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 en los siguientes supuestos: para el reemplazo por cese, para la suplencia temporal de los servidores del Sector Público, o para el ascenso o promoción del personal, en tanto se implemente la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda. Dichas contrataciones se realizan previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 31365.

III. Conclusiones

3.1 Respecto a la progresión en la carrera administrativa, nos ratificamos en las opiniones contenidas en los Informes Técnicos No 2151-2016-SERVIR/GPGSC y No 1407-2017-SERVIR/GPGSC.

3.2 Al personal administrativo nombrado del Sector Educación (Sede Central del Ministerio de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local, entre otras) le es de aplicación la Resolución de Secretaria General N° 0530-2005-ED, en tanto este no se oponga a las disposiciones legales sobre ascenso regulados en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, por lo que el personal administrativo deberá cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento antes señalado.

3.3 En virtud de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, las entidades públicas pueden realizar, entre otros, procesos para el ascenso o promoción del personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, en tanto se implemente la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda. Dichas contrataciones se realizan previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 31365.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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