Los 10 artículos del título preliminar del Código Civil

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Los 10 artículo del título preliminar del Código Civil, 2.1. Abrogación de la ley, 2.2. Ejercicio abusivo del derecho, 2.3. Aplicación de la ley en el tiempo, 2.4. Aplicación analógica de la ley, 2.5. Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico, 2.6. Interés para obrar, 2.7. Aplicación de norma pertinente por el juez, 2.8. Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley, 2.9. Aplicación supletoria del Código Civil, 2.10. Vacíos de la ley.

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1. Introducción

Es erróneo pensar que el título preliminar del Código Civil (en adelante TPCC) resulta de aplicación solo al campo del derecho civil excluyendo otras áreas del derecho privado como el derecho laboral y derecho comercial. Ya que su alcance trasciende las fronteras del derecho privado alcanzando al derecho público, es así que también resulta aplicable al derecho constitucional, derecho administrativo, derecho tributario, derecho penal, etc.

Y no solo hablamos del TPCC sino que los diferentes títulos preliminares de las diferentes áreas del derecho resultan aplicables al sistema jurídico en su integridad.

A continuación, veremos, escuetamente, los aspectos más saltantes de los 10 artículos que componen el TPCC.

2. Los 10 artículos del título preliminar del Código Civil peruano de 1984

2.1. Abrogación de la ley

De acuerdo con el artículo I del título preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo I.- Abrogación de la ley

La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

Lo que debería decir la primera parte de la norma sería: “La ley se deroga por otra ley o por otra norma de su mismo rango”. Por ejemplo, un decreto legislativo podría derogar una ley pues a pesar de ser normas diferentes ambas tienen el mismo rango.

Por derogación expresa una norma señala concretamente qué norma está derogando.

Por derogación tácita, en un caso ocurre por una incompatibilidad absoluta entre la nueva ley y la anterior y en el otro cuando la nueva ley regula la materia de la anterior aunque no haya incompatibilidad entre ambas normas.

En el caso del tercer párrafo, si la ley derogada, antes de su derogación por una nueva ley, derogó otras leyes. Estas no recobrarán vigencia cuando la norma que las derogó haya sido derogada por una nueva ley. Ya que de hacerlo colisionarían con la nueva norma.

2.2. Ejercicio abusivo del derecho

De acuerdo con el artículo II del título preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho

La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.

Podemos definir al abuso del derecho, como aquel límite impuesto por el ordenamiento jurídico a las acciones u omisiones que causen un daño antijurídico o ilícito a otro en un supuesto no contemplado por una norma específica, es decir, cuando exista una laguna que deje desprotegido algún derecho de tercero que se haya visto lesionado con dicha acción u omisión. Contraviniendo el ejercicio abusivo de los derechos el ordenamiento jurídico (derecho civil, derecho societario, derecho de la libre competencia, derecho procesal, derecho constitucional, etc.), la buena fe y al alterum non laedere, vale decir, el deber genérico de no causar daños a terceros y cuyo contenido está en permanente desarrollo por la jurisprudencia.

2.3. Aplicación de la ley en tiempo

De acuerdo con el artículo III del título preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo

La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Los tipos de aplicaciones normativas que tenemos en nuestro ordenamiento son los siguientes:

  • Aplicación inmediata: Es aquella que señala que «la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes». O también aquella que se hace a los hechos, relaciones o situaciones bajo y desde la vigencia de la norma que los rige hasta su derogación o modificación por otra norma.
  • Aplicación retroactiva: Es aquella que se hace a los hechos, relaciones o situaciones antes de la entrada en vigencia de la norma, es decir antes de su aplicación inmediata, poniendo en jaque con ello a la seguridad jurídica. Por ello es que cobra fuerza el «Principio de irretroactividad de la ley».
  • Aplicación ultraactiva: Es aquella que se hace a los hechos, relaciones o situaciones incluso luego de haber sido la norma que los regía derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego de terminada su aplicación inmediata. Pese a que sobre esos hechos, relaciones o situaciones rige un precepto posterior y de distinto contenido.

2.4. Aplicación analógica de la ley

De acuerdo con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley

La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

En un sentido amplio entendemos por analogía a uno de los tantos métodos de integración jurídica utilizados para colmar una laguna del derecho, es decir una situación para la cual el ordenamiento no haya previsto una norma aplicable o no haya regulado pero que se considera que debería haberse previsto.

En un sentido restringido, la analogía involucra la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto de hecho semejante al de aquella siempre y cuando entre ambos supuestos de hecho exista una igualdad esencial.

La inaplicabilidad de la analogía, por regla general, se realiza con miras a evitar la comisión de actos antijurídicos, es decir, cuando con ella se pueda lesionar o restringir derechos de las personas tales como la libertad. Asimismo, la analogía estará vedada respecto de casos excepcionales.

2.5. Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico

De acuerdo con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico

Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

El orden público abarca tanto al derecho privado (derecho civil, mercantil, etc.) como al público e involucra el normal funcionamiento del que deben gozar las instituciones públicas y privadas. El orden público incluye a las normas imperativas.

Las normas imperativas son aquellas disposiciones de obligatorio cumplimiento que afectan principios fundamentales de la sociedad y que están incluidas dentro del concepto de orden público.

Las buenas costumbres involucran la penetración de la moral al derecho y la sujeción de las conductas humanas a esta en un momento histórico determinado. Es decir, constituyen reglas de conducta cambiantes a lo largo del tiempo.

2.6. Interés para obrar

De acuerdo con el artículo VI del título preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo VI.- Interés para obrar

Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

El artículo VI del TPCC está plasmado en un cuerpo normativo que no le corresponde, es decir, dentro de un conjunto de normas materiales y no procesales.

Ya existe una norma en el correspondiente cuerpo normativo de normas adjetivas que regula el interés para obrar y la legitimidad para obrar mas conocidas como las condiciones de las acción en la doctrina procesal.

La correcta lectura que se le debería dar al artículo VI del TPCC, siguiendo a Giovanni Priori, sería la siguiente:

Para poder plantear válidamente una pretensión en el proceso o para poder oponerse válidamente a una pretensión, se hace indispensable tener legitimidad para obrar, sea esta ordinaria o extraordinaria. Mediante la pretensión los justiciables podrán solicitar tutela de intereses patrimoniales y no patrimoniales.

Para Juan Monroy Gálvez y Juan Espinoza Espinoza el artículo VI hace alusión no a la legitimidad para obrar sino al interés para obrar.

En el en interés para obrar existe una controversia con relevancia jurídica, que solo puede ser resuelta por los órganos jurisdiccionales y que, además, le reporta una utilidad a quien demanda. La legitimidad para obrar, es la exigencia de un requisito para poder incorporarse al proceso, es decir, una posición habilitante o aptitud que es: que sean mismas partes que tienen ese conflicto en su vida de relación las incorporadas.

2.7. Aplicación de normas pertinente por el juez

De acuerdo con el artículo VII del título preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez

Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Podemos concebir al iura novit curia como aquella presunción de que el juez conoce el derecho y el poder/deber de realizar de oficio su propio análisis de los fundamentos de derecho invocados por las partes a efectos de que resulten aplicables a los pretensiones invocadas. De no ajustarse el derecho al hecho, el juez podrá y deberá redireccionar la pretensión a la norma correspondiente. Siendo el principio de congruencia el límite a ese poder/deber del juez.

Si el juez funda su decisión en hechos no alegados por la partes, viola el derecho de defensa como una de las manifestaciones del debido proceso.

2.8. Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley

De acuerdo con el artículo VIII del título preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley

Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

Los principios generales del derecho no solo son métodos de integración (cuanto no existe norma jurídica que regule un supuesto de la realidad) sino que también en su acepción de valores y reglas ayudan a la interpretación de las normas jurídicas cuando su sentido y alcance no esté del todo claro. Observamos que muchos de los principios generales corresponden al derecho privado.

Los principios generales no tienen por qué necesariamente estar positivizados en el ordenamiento nacional para valerse de ellos. Asimismo, orientan al operador cuando este deba interpretar o integrar las normas jurídicas y consuetudinarias.

2.9. Aplicación supletoria del Código Civil

De acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil

Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Qué duda cabe que el derecho civil constituye la norma madre y nuclear dentro del derecho privado y de la cual surgieron o se disgregaron otras especialidades que hoy en día gozan de plena autonomía. Hoy en día el amplio espectro del derecho civil abarca la vida de todas las personas.

La aplicación de las disposiciones del derecho común (derecho civil) requiere de la presencia copulativa de los siguientes requisitos:

  • Que las otras ramas de derecho (derecho especial) no regulen situaciones específicas
  • Que las otras ramas de derecho (derecho especial) expresamente dispongan que en caso no regulen dichas situaciones resultarán de aplicación las disposiciones del derecho civil (derecho común)
  • Que el derecho civil (derecho común) regule los supuestos de hecho no contemplados por las otras ramas del derecho (derecho especial).

2.10. Vacíos de la ley

De acuerdo con el artículo X del título preliminar del Código Civil tenemos que:

Artículo X.- Vacíos de la ley

La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

(*) La referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales debe entenderse efectuada al Tribunal Constitucional.

El artículo X del TPCC establece la obligación de dar cuentas al Congreso de las lagunas o defectos de la legislación a los siguientes órganos:

  • La Corte Suprema de Justicia
  • El Tribunal Constitucional
  • El Fiscal de la Nación

También tienen la obligación de dar cuentas, a sus correspondientes superiores, de las lagunas o defectos de la legislación las siguientes autoridades:

  • Los jueces
  • Los fiscales

Colegimos que, prima facie, la obligación de dar cuentas al Congreso de las lagunas o defectos de la legislación a cargo de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y el Fiscal de la Nación, devendría en obsoleta ya que quienes ostentan la función legislativa no reúnen las cualidades idóneas para crear leyes adecuadas a las necesidades de la sociedad.

Constitucionalmente hablando tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes la Corte Suprema (Poder del Estado: Judicial), el Tribunal Constitucional (órgano constitucional autónomo) y la Fiscalía de la Nación (Órgano constitucional autónomo) en las materias que les son propias.

La Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y el Fiscal de la Nación apenas adviertan una laguna o norma defectuosa, deberán proponer respectivamente como colmarla o interpretarla adecuadamente (iniciativa legislativa), posteriormente dicha propuesta será enviada al Congreso (dación de cuentas), quien finalmente decidirá si la aprueba o no, la modifica o crea una nueva ley distinta a la propuesta.

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