¿Qué es el principio ‘iura novit curia’? (artículo VII del Título Preliminar del Código Civil)

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Sumario. 1. Introducción, 2. El iura novit curia en la doctrina, 3. El iura novit curia en la jurisprudencia, 4. El significado del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Introducción

Hace algún tiempo que la investigación en el derecho procesal civil se ha ido situando preferentemente en el vasto campo de la prueba judicial. Este enfoque, por cierto, absolutamente necesario, ha perdido de vista que toda la actividad probatoria que se despliega en el proceso judicial se destina a lograr la aplicación de las normas jurídicas invocadas por el actor como sustento de su demanda. La determinación del objeto de la prueba queda definida por la fijación de las normas jurídicas que resultan potencialmente aplicables a la controversia. (Hunter Ampuero, 2013, p. 602)

Serán los presupuestos de hecho de las normas jurídicas el centro de la actividad probatoria. Por eso la selección adecuada de las normas aplicables es tan relevante para el éxito de la pretensión del actor y la satisfacción de los derechos e intereses que el ordenamiento tutela. Sin embargo, esto no parece tan asumido. (Ídem)

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En buena cuenta, prima facie los fundamentos de hecho planteados por el demandante deberían ir acompañados de los fundamentos de derecho que les resulten aplicables. No obstante, muchas veces no existe correlación entre lo que acontece en la realidad y las normas invocadas. En estos escenarios cobra protagonismo el juez, de quien se presume que conoce el derecho, por tanto conoce las normas jurídicas a aplicar en los casos materia de la controversia que le toque abordar. Este poder de modificar los fundamentos de derecho para que se ajusten a los fundamentos de hecho es el llamado principio iura novit curia.

2. El iura novit curia en la doctrina

El aforismo iura novit curia, traducido comúnmente al castellano como “el juez conoce el derecho”, se refiere al poder del juez de realizar de oficio su propio análisis del derecho aplicable a las disputas sometidas a su conocimiento, esto es, con prescindencia de los argumentos escritos u orales que al respecto ha­gan las partes durante el proceso. Se trata de un principio general del derecho recogido en diversas legislaciones que, si bien es aplicado por los jueces en diferentes jurisdicciones al decidir litigios a nivel doméstico, en el campo del arbitraje comercial internacional no es unánimemente aceptado. (Blackaby y Chirinos, 2013, p. 80)

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Según Díez-Picazo el mencionado aforismo literalmente significa “el tribunal conoce el derecho” y “se refiere a la invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones mantenidas por las partes dentro del proceso”. El juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte; pero no puede alterar la naturaleza ni la articulación de la pretensión misma. (Espinoza Espinoza, 2015, p. 464)

El juez podrá entonces, sin consultarle a las partes, modificar los fundamentos de derecho cuando considere que no se ajustan a las pretensiones planteadas dentro del proceso.

De ahí que este principio, siguiendo a Meroi, haya sido visto desde hace mucho tiempo en la doctrina:

  1. Como presunción, ya que se presume que el juez conoce el derecho aplicable al caso, lo que exime a las partes de tener que probarlo;
  2. Como principio o regla, esto es, como un deber del juez de conocer el derecho y de resolver el conflicto conforme a éste y a pesar del derecho invocado por las partes; y
  3. Como un “principio-construcción”, vista como elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articulas las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como una armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica. (Sologuren Calmet, 2015, p. 122)

Es un principio que permite al juez, por ejemplo, considerar que una causa ha debido introducirse bajo una regla que no fue o fue mal citada por el demandante, pero no lo autoriza para enmendarle a éste la demanda y aplicar un derecho sustantivo nuevo, ni para fallar en equidad y no en derecho, desconociendo la diferencia entre uno y otro. Cuando el principio se aplica al derecho sustantivo, el juez atenta contra la justicia misma y contra el derecho del demandado de defenderse, y excede su jurisdicción. Más aún cuando lo hace en la sentencia de fondo. Un juez puede superar, por aplicación de este principio, las omisiones o deficiencias de los argumentos legales de las partes y aplicar la regla que considere correcta. (Nieto Navia, 2014, p. 622)

Con arreglo al principio iura novit curia, es el juez, como titular de la potestad jurisdiccional, el que tiene el poder-deber de proporcionar el derecho aplicable al proceso, con prescindencia de la respectiva invocación de las partes conforme a las pretensiones planteadas. Este principio se funda, como se ha mencionado, en la presunción lógica de que el juez está capacitado e instruido para conocer el derecho y, en consecuencia, no se encuentra vinculado por las calificaciones de las partes, salvo el límite de respetar el principio de congruencia. (Hundskopf Exebio, 2013, p. 46)

Así concebido, la actitud del juez frente al derecho muestra tres características fundamentales: 1) su deber de conocerlo y, por tanto, de estudiarlo; 2) su facultad de interpretarlo; y 3) su libertad para aplicarlo. (Ibídem, p. 47)

De las opiniones esbozadas podemos concebir al iura novit curia como aquella presunción de que el juez conoce el derecho y el poder/deber de realizar de oficio su propio análisis de los fundamentos de derecho invocados por las partes a efectos de que resulten aplicables a los pretensiones invocadas. De no ajustarse el derecho al hecho, el juez podrá y deberá redireccionar la pretensión a la norma correspondiente. Siendo el principio de congruencia el límite a ese poder/deber del juez.

 3. El iura novit curia en la jurisprudencia

De acuerdo con la Casación 961-2005, Lima, la aplicación del principio iura novit curia, en materia de obligación de dar suma de dinero, se encuentra arreglada a ley siempre y cuando no se haya sustentado en hechos ajenos a los alegados por las partes:

Una entidad financiera interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero con el objeto de que una compañía minera cumpla con pagarle la suma de S/. 27’330,988.34 representado en un pagaré. Al respecto, la demandada formuló contradicción alegando la inexigibilidad de la obligación, pues señaló que las personas que aparecen suscribiendo el título valor en su representación habían renunciado a sus cargos con anterioridad.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia señaló que si bien la parte demandada sustentó su contradicción en la inexigibilidad de la obligación, fue correcto que la Corte Superior haya considerado que la contradicción de la demandada se sustentaba en nulidad formal al aplicar el principio iura novit curia toda vez que la decisión se sustentó en hechos alegados por las partes; por lo que es deber de los juzgadores aplicar el derecho que corresponde. Por tales razones, declaró infundado el recurso de casación.

Expediente 376-95 alude a la función correctora del juez en virtud del principio iura novit curia:

Por el principio iura novit curia los jueces pueden corregir el derecho mal o insuficientemente invocado por las partes, siempre y cuando exista una real congruencia entre los hechos planteados que han dado motivo al conflicto y las pruebas actuadas, ya que el magistrado en realidad es el que debe aplicar la norma legal pertinente a la realidad jurídica controvertida.

La Casación 1331-2005, Cono Norte señala que, en materia de obligación de dar suma de dinero, se afecta el debido proceso si el juez funda su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes:

Al respecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido invocado erróneamente, pero no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

En efecto, el fundamento de la prohibición de que el juez pueda ir más allá del petitorio o de los hechos invocados por las partes, según la Sala, reside no solamente en el hecho de que estos extremos corresponden a las partes, quienes tienen disposición para poder postularlos o no dentro de un proceso, sino también a la garantía del derecho de defensa, porque los hechos y el petitorio van a fijar los límites del debate probatorio en el que se afectaría el referido derecho si el juez emite pronunciamiento sobre la base de hechos respecto de los cuales las partes no han tenido la oportunidad de poder pronunciarse y formular sus alegaciones correspondientes.

De acuerdo a esto, la Sala llegó a la conclusión de que en la sentencia de vista se había emitido pronunciamiento sobre hechos no invocados por las partes, afectándose el derecho de defensa, así como lo previsto en los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. En tal sentido, habiéndose configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se declaró fundado el recurso de casación.

La Casación 311-2005, El Santa expresa que, en materia de reivindicación, cuando se resuelve en base a los puntos controvertidos no se configura un fallo extra petita:

Al respecto, dicha Sala Suprema recordó que se fijó como punto controvertido el determinar si a la demandante le asiste el derecho de reivindicación frente al título de propiedad de la demandada de las mejoras del inmueble. Para tal efecto, según la Sala Suprema, se llevó a cabo el dictamen pericial, en el cual se concluye que existen dos áreas construidas y separadas con total independencia por muros de albañilería, sobre los cuales existen edificaciones; por tal razón, esta Sala Suprema concluyó que la resolución de segunda instancia no contiene un fallo extra petita al pronunciarse sobre las edificaciones existentes, toda vez que se hizo en virtud de los puntos controvertidos fijados en la audiencia respectiva. Por tal motivo, el recurso de casación fue declarado infundado.

 4. El significado del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil

Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez

Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Respecto de la primera premisa, Lorenzo Zolezzi afirma “que la búsqueda de la norma jurídica pertinente forma parte del razonamiento judicial y que no se mueve en el terreno de los hechos, los cuales si deben ser materia de prueba”. Según Marcial Rubio en la redacción de la segunda parte solo se hace referencia a la invocación de la demanda, olvidándose que en la contestación de la demanda también se puede incurrir en error al invocar la norma jurídica pertinente. La aplicación del aforismo iura novit curia debe proteger no solo al demandante sino también al demandado. (Espinoza Espinoza, 2015, pp. 465-466)

Asimismo, el inc. 2 del art. 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el DS 017-93-JUS, del 02.06.93, prescribe que son deberes de los magistrados:

Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no hay sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente. (Espinoza Espinoza, 2015, p. 466)

Consideramos que el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (en adelante TPCPC) es el que se acerca más al concepto del iura novit curia al contemplar que el juez puede aplicar el derecho no invocado por las partes (y no solo por el demandante como lo señala el art. VII del TPCC). Además de la prohibición de alterar los fundamentos de hecho propuestos en el proceso.

Artículo VII.- Juez y Derecho

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

5. Conclusiones

Podemos concebir al iura novit curia como aquella presunción de que el juez conoce el derecho y el poder/deber de realizar de oficio su propio análisis de los fundamentos de derecho invocados por las partes a efectos de que resulten aplicables a los pretensiones invocadas. De no ajustarse el derecho al hecho, el juez podrá y deberá redireccionar la pretensión a la norma correspondiente. Siendo el principio de congruencia el límite a ese poder/deber del juez.

Si el juez funda su decisión en hechos no alegados por la partes, viola el derecho de defensa como una de las manifestaciones del debido proceso.

Consideramos que el art. VII del TPCPC es el que se acerca más al concepto del iura novit curia al contemplar que el juez puede aplicar el derecho no invocado por las partes (y no solo por el demandante como lo señala el art. VII del TPCC). Además de la prohibición de alterar los fundamentos de hecho propuestos en el proceso.

6. Bibliografía

BLACKABY, Nigel y CHIRINOS, Ricardo (2013). “Consideraciones sobre la aplicación del principio iura novit curia en el arbitraje comercial internacional”. En: ACDI- Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 6, pp. 77-93.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan Alejandro (2015). Introducción al Derecho Privado. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima: Editora Pacífico.

HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo (2013). “Aplicación del principio Iura Novit Curia al arbitraje”. En: Ius Et Praxis, Revista de la Facultad de Derecho, n. 44, 2013, pp. 39-57

HUNTER AMPUERO, Iván (2013). “ ‘Iura Novit Curia’ y el proyecto de Código Procesal Civil: ¿Para qué sirve definir los poderes del juez en la aplicación del derecho”. En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaiso, n. 40, pp. 601-640.

NIETO NAVIA, Rafael (2014). “La aplicación del Iura Novit Curia por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”. En: Estudios de derecho internacional en homenaje a la dra. Zlata Drnas de Clément, Advocatus, pp. 618-639.

RUBIO CORREA, Marcial (2008). El Título Preliminar del Código Civil. Lima: PUCP.

SOLOGUREN CALMET, Hugo (2015). “El principio Iura Novit Curia y su aplicación en el arbitraje. Consideraciones en torno al arbitraje comercial internacional”.  En: Arbitraje PUCP, n. 5, pp. 121-130.

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