Diferencias entre «interés para obrar» y «legitimidad para obrar»

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Sumario. 1. Introducción, 2. Análisis del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, 3. El interés para obrar y la legitimidad para obrar, 3.1. El interés para obrar, 3.2. La legitimidad para obrar, 4. El legítimo interés, 5. El interés económico, 6. El interés moral, 6.1. El interés moral familiar, 7. Crítica al artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, 8. Conclusiones, 9. Bibliografía.


1. Introducción

El artículo VI es la primera norma de naturaleza adjetiva incorporada en el Título Preliminar del Código Civil. ¿Era indispensable regular el interés para obrar en el Código Civil? ¿Acaso no se pudo plasmar dicha figura en el Título Preliminar del Código Procesal Civil? Las respuestas a esas interrogantes son muy sencillas. De hecho, el interés para obrar ya está regulado en el Código Procesal Civil, por lo que su incorporación en el Código Civil genera confusiones de orden teórico y quizá práctico.

Debemos recordar que la finalidad del Título Preliminar del Código Civil es orientar a los operadores del derecho (entiéndase jueces, abogados y árbitros) al momento de interpretar, integrar o aplicar las normas jurídicas. No debemos olvidar que además las normas contempladas en este Título Preliminar tienen vocación orientadora para todo el derecho, o sea, tanto para el derecho privado como el derecho público.

2. Análisis del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil

De acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil (en adelante TPCC):

Artículo VI.- Interés para obrar

Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

Juan Monroy Gálvez afirma que la norma investigada es una norma procesal. Lo es porque su uso por el ciudadano solo es factible de concretarse dentro del proceso o para el proceso. La norma procesal enseña qué se puede hacer dentro de una relación procesal y de qué manera. Por oposición, considera que las normas materiales se caracterizan porque contienen una propuesta de comportamiento social, es decir, postulan una conducta determinada en el espectro de las relaciones sociales. (1994, p. 38)

De lo dicho se desprende que la citada norma está plasmada en un cuerpo normativo que no le corresponde, es decir, dentro de un conjunto de normas materiales y no procesales.

Hay que destacar que el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil dice respecto a este tema: “El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar”. (Rubio Correa, 2008, p. 114)

La norma que comentamos no solo está fuera de lugar sino que ya existe una norma en el correspondiente cuerpo normativo de normas adjetivas que regula el interés para obrar y la legitimidad para obrar mas conocidas como las condiciones de las acción en la doctrina procesal. Requisitos necesarios para la expedición de una sentencia sobre el fondo.

Marcial Rubio sostiene que:

El objetivo fundamental del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil consiste en establecer criterios generales que regulen el interés que corresponde tener para la constitución de parte en los procesos judiciales, y por su naturaleza está destinada a regular aquellos casos en los que la contienda versa sobre intereses individualizables, bien de personas naturales, bien de personas jurídicas. En este sentido, es una de las normas del Título Preliminar menos susceptible de ser extendida a otros campos del derecho. (2008, p. 114)

Más adelante agrega que:

La definición de los diversos contenidos que trae el artículo merece tratamiento específico. Por lo pronto, es importante señalar que, como su propio texto indica, es disposición aplicable tanto para la legitimación procesal activa –interposición de acción o eventual reconvención- como para la pasiva –contestación de la acción interpuesta bajo cualquiera de sus posibles alternativas. (Ibídem, p. 115)

Para una destacada doctrina procesal nacional, la lectura que debe hacerse de este artículo es que para poder plantear válidamente una pretensión en el proceso o para poder oponerse válidamente a una pretensión, se hace indispensable tener legitimidad para obrar[1], sea esta ordinaria o extraordinaria (aunque no se haga referencia expresa a esta última). Además, la norma bajo comentario dispone que el proceso es un instrumento mediante el cual los justiciables pueden solicitar tutela de intereses patrimoniales y no patrimoniales. (Priori Posada, 2002, p. 177)

Creemos necesario entonces analizar, concisamente, tanto al interés para obrar como a la legitimidad para obrar.

3. El interés para obrar y la legitimidad para obrar

3.1. El interés para obrar

El interés para obrar hace referencia al hecho de que el conflicto tenga relevancia
jurídica y que sea posible de ser presentado ante el juez para recibir protección jurisdiccional. Por ejemplo, un conflicto de vecinos derivado de supuestos actos de “brujería” cometido por uno de ellos no confiere derecho a un proceso judicial. Tampoco lo tienen las pretensiones que ya han merecido atención de la justicia y han sido resueltas en un determinado sentido, o que aún no tienen posibilidad de ser planteadas como conflictos actuales porque falta el vencimiento de un plazo o no se ha configurado una condición estipulada por las partes. (Ramírez Jiménez, 2016, pp. 57-58)

A tenor de la Casación 5003-2007, Lima, de 06-05-2008:

Existe interés para obrar procesalmente, cuando la parte actora invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción. El juicio de utilidad debe referirse, en cada caso, a los efectos del acto jurisdiccional que se pide, o también en sentido inverso, el perjuicio o daño que pueda causar al actor, la falta de pronunciamiento requerido. En suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al significar un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional.

Conforme a la Casación 2440-2003, Lima, de 21-07-2004:

El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte.

Según la Casación 884-2003, Lambayeque:

El interés para obrar puede ser definido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones.

3.2. La legitimidad para obrar

La legitimidad para obrar tiene otra connotación. En la indagación sobre la legitimidad para obrar lo que se busca es apreciar si quien toca las puertas de la jurisdicción es aquel a quien la ley le reconoce ese derecho. Él puede actuar en su propio nombre o a través de un representante, pero debe ser el titular del derecho cuya protección se solicita. En buena cuenta, debe ir al proceso aquel a quien la ley le concede el reconocimiento de un derecho
subjetivo y, por tanto, la calidad para pedir tutela judicial. (Ramírez Jiménez, 2016, p. 58)

Nadie puede sustituirse en el interés ajeno, salvo que la propia ley admita una legitimidad
ampliada (como por ejemplo, en los casos de hábeas corpus en que se reconoce a cualquier ciudadano legitimidad para pedir tutela a favor de quien se ve privado ilegítimamente de su libertad). La solidaridad nos puede impeler a pretender auxilio procesal para alguien que se encuentra en una situación de conflicto, pero esa solidaridad debe ser debidamente canalizada. (Ibídem, p. 58)

De acuerdo con la Casación 1123-2017, Del Santa:

Respecto, a la causal referida a que el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar, contemplada en el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil, debemos señalar que, conforme se ha indicado en la Casación número 589-2010, Lima, por la legitimidad para obrar debe entenderse a: «aquella identidad que existe entre la persona que la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y la persona que interpone la demanda o a quien debe dirigirse la pretensión» y que, en consecuencia: «para tener legitimidad para obrar activa (del demandante) no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar, toda vez que la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que la posición habilitante es una condición procesal mínima para establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida»

Expresa la Casación 4316-2014, Lima Sur:

Del tenor de la demanda se advierte que el demandante invocó haber adquirido un predio y que a mérito de ello, celebró un contrato de alquiler venta con los demandados Juana Aracely Castillo Suyo y Máximo Torres Huari, es decir, sí afirmó haber participado en la relación sustantiva de la cual se generó de la controversia y se atribuyó una posición habilitante para demandar la resolución de dicho contrato (propietario/vendedor/arrendador), por lo que, sí se aprecia que ostenta legitimidad para obrar como demandante, correspondiendo que ante los cuestionamientos planteados a su alegado derecho de propiedad, el juez deba emitir el pronunciamiento pertinente en la sentencia. Por ello, no se observa que se haya incurrido en infracción del inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil.

 De acuerdo con la Casación 3534-2017, Tacna:

La demandada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar, sustentado en que dicha obra fue de la Municipalidad Distrital de Sayapullo, financiada por el Estado y no es obra que le pertenezca a la demandada, no siendo trabajadora ni funcionaria de dicha Municipalidad, así como tampoco es Gerente General, ni ha sido Gerente del Consorcio Nuevo Sayapullo para asumir responsabilidades de pago, debiéndose tener en cuenta además que dicho contrato nació nulo; pero dicha excepción fue declarada
infundada por la resolución número nueve expedida en la audiencia de saneamiento procesal, sustentado principalmente que la relación jurídica-sustantiva se encuentra acreditada no solamente con el contrato de locación de servicios Nº 004-2013, presentada por la demandante, sino además su existencia ha sido corroborada
con la carta notarial de fecha trece de enero de dos mil catorce que la demandada ha presentado, con la cual pretende resolver el contrato referido, resolución que fue notificada a la demandada conforme a la constancia de notifi cación de fojas ciento trece, de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, sin haber interpuesto medio impugnatorio alguno, quedando debidamente consentida.

Señala la Casación 2060-2017, Callao:

Hinostroza Mínguez comenta que la legitimidad para obrar, “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia.” 

Priori Posada señala que “La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto.” 

No obstante tener la presente norma una defectuosa redacción, pasaremos a analizar cada uno de los tipos de intereses que contempla. Esto es, el legítimo interés, el interés económico y el interés moral.

4. El legítimo interés

Sobre esta materia, el Código Civil contiene diversas normas vinculadas con el interés público, interés social e interés nacional, que no tienen vinculación directa con el interés individualizable. Las que sí tienen vinculación con este último lo expresan de cuatro maneras diversas: Ellas son:

    • El legítimo interés en el artículo VI del Título Preliminar y en los artículos 49, 127, 129, 253, 351, 366, 399, 956, 1260 y 1999.
    • El interés legítimo y actual, en el artículo 275.
    • El simple interés en los artículos 2, 67, 220, 421, 426, 535, 598, 599, 606, 610, 619, 634, 640, 643, 644, 648, 654, 701, 786, 974, 1316 y 2106.
    • El interés propio en el artículo 1457. (Rubio Correa, pp. 115-116)

La jurisprudencia nacional, al igual que la doctrina civilista mayoritaria no tienen un concepto uniforme de legítimo interés. Así, la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N. 2057-T-96), del 29-10-96, en la cual se establece que: “No siendo los demandantes propietarios de los bienes transferidos a SEDALIB, carecen de interés para interponer la demanda, por lo que no resultan de aplicación los artículos doscientos diecinueve del Código Civil y el artículo sexto del Título Preliminar de dicho Código. (Espinoza Espinoza, 2015, p. 405)

En este mismo sentido de identificar legítimo interés con legitimidad para obrar, también se encuentra la resolución de la misma Sala (Casación N. 1522-96), del 24.02.96, que entiende al legítimo interés como un “principio procesal”. (Ídem)

Por su parte para la Casación 2381-97 tiene legítimo interés quien vea afectado directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que represente, o exista un interés difuso.

En buena cuenta, el concepto de legítimo interés ha sido confundido con el de legitimidad para obrar a tal punto de usarse indistintamente sin respetarse que el legítimo interés es un concepto distinto y que proviene de un concepto mucho más amplio, nos referimos a la situación jurídica subjetiva, esta última entendida como la posición que ocupan los sujetos de derechos frente al ordenamiento jurídico. Siendo el interés legítimo una situación jurídica subjetiva de ventaja inactiva.

5. El interés económico

El interés económico puede ser definido como aquel que tiene contenido patrimonial, es decir, valorizable en sí mismo, o referido a bienes susceptibles a su vez de ser valorizados. (Rubio Correa, 2008, p. 119)

Aquí tenemos a los conflictos surgidos en materia de derechos reales, obligaciones, contratos y responsabilidad civil.

6. El interés moral

El interés moral es aquel que se refiere a lo extrapatrimonial, es decir, a lo que en su misma sustancia no puede ser valorizado patrimonialmente. A modo de ejemplo, caen aquí todos los derechos establecidos en el artículo 2 de la Constitución –salvo ciertos matices del derecho al trabajo, a la propiedad y la herencia– y buena parte de lo estipulado en los treinta y dos primeros artículos del Código Civil existiendo, obviamente muchos otros derechos extrapatrimoniales en estos cuerpos legislativos. (Rubio Correa, 2008, p. 119)

Son los casos relacionados al derecho de personas, familia y sucesiones.

6.1. El interés moral familiar

Un ensayo de los mínimos que puede contener –dejando abierta la posibilidad de añadir otras extensiones por la vía jurisprudencial-, podría decir que la familia a que alude al artículo VI del Título Preliminar comprende:

    • A los ascendientes y descendientes.
    • A los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    • En especial, a los que de ellos vivan bajo el mismo techo. (Rubio Correa, 2008, p. 124)

El artículo 1984 en relación al daño moral reza lo siguiente:

El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

El daño moral no se agota jurídicamente en los sentimientos por los miembros de la familia, sino también en cualquier otro sentimiento considerado digno y legítimo, como podría ser el caso de un ahijado, de una novia, de un padrino de nacimiento, etc. (Taboada Córdova, p. 66)

Recordemos que la familia nuclear no es el único tipo de familia, existiendo la familia monoparental, ensamblada, extensa, etc. En esa línea, se debe interpretar que el sustantivo “familia” incluye a los diversos tipos de familia existentes que trascienden a la de la familia nuclear.

En esa línea, el término familia al que hace alusión el articulo VI del título preliminar no debe ser interpretado restrictiva sino extensivamente y poder comprender otros miembros como los que convivan con el afectado en sus derechos. Siendo tarea de la jurisprudencia determinar el alcance de lo que se debe entender por familia atendiendo a los casos en concreto.

7. Crítica al artículo VI del Título Preliminar del Código Civil

Monroy Gálvez ha llegado a afirmar que el artículo VI del TPCC es una norma defectuosa y prescindible en nuestro sistema jurídico, basada, principalmente, en los siguientes motivos:

a) El artículo VI del TPCC de 1984 es el (intacto) heredero del artículo IV del Título Preliminar del abrogado Código Civil de 1936. Este, a su vez, tomó como fuente inspiradora (prácticamente textual) al artículo 76 del Código Civil brasileño de 1916.

b) En el modelo jurídico importado del Brasil, se incurre en una confusión de categorías materiales y procesales. En efecto se pretende denominar como legítimo interés a una categoría procesal distinta que es el interés procesal o el interés para obrar, definido por el mencionado procesalista como el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos en un determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable, actual o inminente, egoísta y abstracto. (Espinoza Espinoza, 2015, pp. 387-388)

El profesor Espinoza suscribe esta opinión. Así señala que el rol actual del TPCC debe adecuarse a esta actual exigencia histórica: se debe prescindir de regular supuestos de hecho procesales que, dicho sea de paso, están mejor regulados en el Código Procesal Civil y, con el riesgo de caer en decir lo evidente, debe regular categorías materiales propias de su disciplina. Esto es lo que sucede con el legítimo interés: el Código Procesal Civil, en el artículo IV de su Título Preliminar ya se refiere al interés procesal. Es por ello que en las propuestas de reforma al Código Civil peruano ya se ha eliminado el actual (y vigente) artículo VI del TPCC. (Ibídem, p. 388)

8. Conclusiones

El artículo VI del TPCC está plasmado en un cuerpo normativo que no le corresponde, es decir, dentro de un conjunto de normas materiales y no procesales.

Ya existe una norma en el correspondiente cuerpo normativo de normas adjetivas que regula el interés para obrar y la legitimidad para obrar mas conocidas como las condiciones de las acción en la doctrina procesal.

La correcta lectura que se le debería dar al artículo VI del TPCC, siguiendo a Giovanni Priori, sería la siguiente:

Para poder plantear válidamente una pretensión en el proceso o para poder oponerse válidamente a una pretensión, se hace indispensable tener legitimidad para obrar, sea esta ordinaria o extraordinaria. Mediante la pretensión los justiciables podrán solicitar tutela de intereses patrimoniales y no patrimoniales.

Para Juan Monroy Gálvez y Juan Espinoza Espinoza el artículo VI hace alusión no a la legitimidad para obrar sino al interés para obrar.

En el en interés para obrar existe una controversia con relevancia jurídica, que solo puede ser resuelta por los órganos jurisdiccionales y que, además, le reporta una utilidad a quien demanda. La legitimidad para obrar, es la exigencia de un requisito para poder incorporarse al proceso, es decir, una posición habilitante o aptitud que es: que sean mismas partes que tienen ese conflicto en su vida de relación las incorporadas.

El concepto de legítimo interés ha sido confundido con el de legitimidad para obrar a tal punto de usarse indistintamente sin respetarse que el legítimo interés es un concepto distinto y que proviene de un concepto mucho más amplio, nos referimos a la situación jurídica subjetiva, esta última entendida como la posición que ocupan los sujetos de derechos frente al ordenamiento jurídico. Siendo el interés legítimo una situación jurídica subjetiva de ventaja inactiva.

El interés económico alude conflictos surgidos materia de derechos reales, obligaciones, contratos y responsabilidad civil, es decir aquellos susceptibles de valoración económica.

El interés moral se refiere a los casos relacionados al derecho de personas, familia y sucesiones.

El término familia al que hace alusión el articulo VI del título preliminar no debe ser interpretado restrictiva sino extensivamente y poder comprender otros miembros como los que convivan con el afectado en sus derechos. Siendo tarea de la jurisprudencia determinar el alcance de lo que se debe entender por familia atendiendo a los casos en concreto.

9. Bibliografía

ESPINOZA ESPINOZA, Juan Alejandro (2015). Introducción al Derecho Privado. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima: Pacífico Editores.

MONROY GÁLVEZ, Juan (1994). “El artículo VI del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984”. En: Themis. Revista de derecho, n. 30, pp. 37-47.

RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson (2016). “Artículo VI: Principios de iniciativa de parte y conducta procesal”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas, Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica.

RUBIO CORREA, Marcial (2008). El Título Preliminar del Código Civil. Lima: PUCP.

PRIORI POSADA, Giovanni (2002) “Reflexiones en torno al artículo VI del Título Preliminar del Código Civil”. En: Advocatus, n. 7, pp. 172-177.

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2019). Introducción al Derecho. Teoría general del derecho. Lima: Pacífico Editores.

VIALE SALAZAR, Fausto (1994). “Legitimidad para obrar”. En: Derecho PUCP, n. 48, pp. 29-49.


[1] Según la Casación 6630-2014, Lima:

Debe tenerse en cuenta que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre la o las pretensiones propuestas en la demanda por lo que la legitimidad para obrar supone la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal, lo que no es equivalente a la titularidad efectiva del derecho, en tanto ello se determinará con pronunciamiento de fondo en la sentencia.

Consecuentemente, como es de verse en autos el actor peticiona en su condición de heredero, de quien en vida fue su causante don Alberto Asunción Criollo, ex pensionista de la demandada ONP, condición que al estar debidamente acreditada es suficiente para que exista una relación procesal eficaz, siendo un acto procesal independiente la etapa decisoria, en la que se establecerá si le corresponde o no la titularidad del derecho y/o la obligación de la demandada, esto es, de si la pretensión resulte fundada o no, ha resolverse en la sentencia una vez admitidas y actuados los medios probatorios.

Para Fausto Viale Salazar:

La legitimidad para obrar está referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado.

La legitimidad para obrar tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión, y la otra, a la parte contradictora. Mención especial merece la legitimidad para la intervención de terceros por sus particulares características, aunque en la mayoría de los casos los terceros terminen integrándose en la legitimidad activa o pasiva. (1994, p. 31)

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