Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia
La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
Concordancias
C: art. 139.3; CPC: arts. 5, 7, 8, 30, 32, 34, 43, 47, 49, 85, 162, 208, 219, 370, 427, 432, 434, 436; NCPC: arts. I, 42, 84, 122, Segunda D. C. F.; LOPJ: arts. 27, 33, 40, 49, 53, 54; DS 004-2019-JUS: arts. 3.1, 75.
Jurisprudencia del artículo 6 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Juez constitucional no tiene competencia exclusiva para conocer procesos de acción popular, sino también la Sala Superior con especialidad civil [Apelación 4072-2017, Lima]. Link: lpd.pe/k9q65
- Sala Civil pierde competencia para conocer demanda de responsabilidad civil de los jueces debido a la modificación de normas procesales [Apelación 5492-2009, Junín]. Link: lpd.pe/p3RJG
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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