Jurisprudencia del artículo 489 del Código Procesal Penal.- Ejecución Penal

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1999

Artículo 489.- Ejecución Penal
1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.


Concordancias

CPMP: art. 458.


Jurisprudencia del artículo 489 del Código Procesal Penal

  • Corte Suprema

    1. La ejecución de las consecuencias civiles y penales solo le corresponde al juez de investigación preparatoria y no al fiscal [Casación 79-2009, Piura]. Link: bit.ly/3Ls7JTX
  • Corte Superior

    1. La ejecución de la sentencia es una potestad jurisdiccional irrenunciable [Exp. 00103-2011-1]. Link: bit.ly/3xEK0tS
    2. NUEVO: El juez de investigación preparatoria es competente para ejecutar las sentencias en los delitos contra la acción privada [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Piura, 2010]. Link: bit.ly/42xeueZ
  • Tribunal Constitucional

    1. No se puede conceder medida cautelar para suspender provisionalmente la ejecución total o parcial de una sentencia firme en un proceso penal [Exp. 08246-2013-PA/TC]. Link: bit.ly/3xE9c3N
    2. Medidas cautelares ordinarias no pueden suspender la ejecución de sentencias firmes (doctrina constitucional vinculante) [Exp. 00978-2012-PA/TC]. Link: bit.ly/3ehfdfM
  • Legislación

    1. Registro y Control Biométrico de Procesados y Sentenciados Libres [Directiva 12-2008-CE-PJ]. Link: bit.ly/3UlKpLL

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