Artículo 382.- Concusión*
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 30111, publicada el 26 de noviembre de 2013 (link: bit.ly/3DHBjlh).
- DL 1243, publicado el 22 de octubre de 2016 (link: bit.ly/43TBLY8).
Concordancias
C: arts. 24, 39-42; CP: art. 12, 29, 46-A, 57, 61, 92, 93, 425, 426; NCPP: arts. 261, 286.
Jurisprudencia del artículo 382 del Código Penal
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Corte Suprema
- NUEVO: Diferencia entre concusión (delito unilateral) y colusión (delito bilateral) desde el aspecto objetivo: En la concusión, el sujeto activo «obliga» al soborno; en el cohecho, el sujeto activo «solicita» el soborno [Casación 1175-2023, El Santa, f. j. 4]. Link: lpd.pe/k7rDW
- El elemento «abuso de cargo» exige no solo que el agente sea funcionario o servidor público, sino que la conducta de abuso sea explícita (mal uso del cargo otorgado) o encubierta (de forma contraria a la encomendada) [Casación 1743-2019, Junín, f. j. 15]. Link: bit.ly/3ZfId9N
- En el delito de extorsión, la coacción es directa sobre la restricción de la libertad para obtener una ventaja económica o de cualquier índole; en cambio, en la concusión, la coacción es indirecta, ya que se materializa en el abuso del cargo en situaciones de dificultad, vulnerabilidad o irregularidad en que se encuentra la víctima para la entrega del bien o beneficio patrimonial [RN 91-2020, Pasco, f. j. 11]. Link: bit.ly/40zatFu
- Desarrollo del elemento «obligar» en el delito de concusión: La intimidación implica el anuncio del sufrimiento de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad (amenaza de baja intensidad) [RN 91-2020, Pasco, f. j. 10.3]. Link: bit.ly/3JFmSk9
- En el delito de concusión, el patrimonio involucrado no es del Estado, sino de la persona en quien recae la coacción o la inducción abusiva [RN 3183-2015, Áncash, f. j. 2]. Link: bit.ly/3JHxTl8
- NUEVO: El «abuso de cargo» existe cuando un funcionario actúa fuera de los casos establecidos por ley, o cuando, usa un poder de su competencia en la forma debida, pero para conseguir un fin ilícito [RN 3861-2011, Lima, f.j. 3]. Link: lpd.pe/zr3XD
- No es aplicable la duplicidad del plazo prescriptorio en el delito de concusión porque de ninguna manera se puede afirmar que el patrimonio general del Estado sufra desmedro alguno [RN 4553-2008, Lima, f. j. 6]. Link: bit.ly/3FQ8Pax
- El verbo rector «inducir» se configura cuando el agente induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para tercero, un bien o beneficio patrimonial [Apelación 25-2017, Lima, f. j. 9.2]. Link: bit.ly/3lCseVl
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Derecho comparado
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- Relator de tribunal que solicita dinero para su beneficio incurre en el delito de concusión (Colombia) [Radicación 52826, p. 44]. Link: bit.ly/3TEVOWS
- Se consuma el delito de concusión con el solo hecho de ejecutar la conducta típica, con independencia de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado efectivamente a la disponibilidad del actor (Colombia) [Radicación 55393, p. 127]. Link: bit.ly/3K5jb8T
- Estructura del delito de concusión: sujeto activo calificado (servidor público); abuso del cargo o de las atribuciones; ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y nexo causal entre el acto del servidor y la promesa de dar o entregar el dinero (Colombia) [Radicación 51949, p. 19]. Link: bit.ly/3K5i212
- No es punible la concusión imprudente o culposa (Colombia) [Radicación 40461, p. 17]. Link: bit.ly/3LPyp3g
- El soborno pasivo por funcionario o servidor público configura el delito de concusión (Chile) [Rol 7369-2010, f. j. 8]. Link: bit.ly/3K7JBXL
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Comentarios:

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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