Artículo 281.- Atentado contra la seguridad común*
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:
1. Atenta contra fábricas, obras, infraestructura, instalaciones destinadas a la producción, transmisión, transporte, almacenamiento o provisión de saneamiento, electricidad, gas, hidrocarburos o sus productos derivados o telecomunicaciones.
2. Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso público.
3. Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras, infraestructura, instalaciones o equipos a que se refieren los incisos 1 y 2.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 28820, publicada el 22 de julio de 2006 (link: bit.ly/3Qpu5Kn).
- Ley 29583, publicada el 18 de setiembre de 2010 (link: bit.ly/44StWn3).
- DL 1245, publicado el 06 de noviembre de 2016 (link: bit.ly/4597cPk).
Concordancias
C: arts. 1, 2.1; 38, 118.4, 192; CP: arts. 12, 23, 29, 57-62, 68, 92, 93, 125, 128, 205, 206, 280-282, 313, 444.4; CPP: arts. 135, 136, 143; DUDH: arts. 1, 3; PIDCP: art. 9.1; CADH: art. 7.1; DADDH: art. I; CEDH: art. 5.1.
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Comentarios:
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