A continuación, compartimos un fragmento del libro Litigación oral civil. El juez y los abogados en el nuevo proceso civil (LP, 2024) del profesor Carlos Polanco Gutiérrez, quien formará parte de la exclusiva plana de expositores de nuestro Diplomado de Derecho civil: acto jurídico que se desarrollará desde el miércoles 7 de agosto hasta el viernes 11 de octubre de 2024. Más información aquí.
Sobre la teoría del caso en materia civil: una aproximación
En principio, la oralidad necesita que el caso sea presentado de una manera ordenada; la forma más usual es a través de la teoría del caso (civil, laboral, etc.). Suele preguntarse con frecuencia si es que no hay una teoría del caso establecida por el CPC y qué pautas tendrían los abogados para «oralizar» sus demandas y exponer su caso precisando sus pretensiones, hechos, derecho y prueba correspondiente. Tanto el art. 424 (demanda) como el 442 (contestación) del CPC contienen la estructura de una teoría del caso civil, situación que no ha sido desarrollada por los operadores jurídicos simplemente porque la enseñanza que se impartió e imparte en aulas universitarias y foro lo hacen ver como requisitos de la demanda y contestación sin explicar que contiene todos los elementos para que cada parte elabore su propia teoría del caso y así ser un instrumento útil para presentar su caso oralmente en la audiencia preliminar.
El art. 306 del Código de Procedimientos Civiles de 1912 estableció solamente cuatro requisitos para la presentación de la demanda: designación del juez ante quien se interpone, nombres del demandante y demandado, materia y fundamentos de hecho y derecho. El art. 424 del CPC establece hasta 11 requisitos, entre los que se encuentran el petitorio, los fundamentos de hecho, la fundamentación jurídica y los medios probatorios. Una teoría del caso es fáctica, jurídica y probatoria.
La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, que regula la litigación por audiencias en la justicia laboral y contiene el principio de oralidad, por ejemplo, al momento de establecer los requisitos de la demanda, no hace mención a la teoría del caso, sino que se limita a señalar que esta debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil (art. 16[1]).
La teoría del caso va más allá del relato y negación que propongan los abogados, pues contiene la estrategia de la parte para que, a través de su relato y medios probatorios aportados, un tribunal les dé la razón y no se la dé a la contraparte. Moreno Holman[2] señala que es una metodología de trabajo que se retroalimenta en el tiempo para llegar a una versión definitiva. Cuando se prepara una demanda y/o su contestación, la defensa se encarga en todo momento, en el caso del demandante, de ser claro en lo que pretende, explicando los hechos y aportando las pruebas que permitirán acreditar los hechos narrados, lo que exige la relación entre prueba aportada y hecho que se desea acreditar —debe olvidarse la práctica mayoritaria actual de ofrecer los medios probatorios sin relacionarlos a los hechos que se pretende probar, tal cual si fuera un catálogo en el que se enumeran pruebas, lo que perjudica su propia defensa—, y el derecho que el juez tendrá presente para declarar fundada la demanda. En la contestación es de similar manera, pero antes pronunciarse sobre lo demandado explicando la teoría del caso de la demandada —debe dejarse la práctica que consiste en dar respuesta con las expresiones «es falso» o «no me consta», pues debe darse las razones de ello al margen que seguidamente se exponga la posición de parte—.
En conclusión, el actual texto normativo del CPC permite una litigación por audiencias, sea por normas expresas que autorizan al juez como director del proceso, así como por la vigencia de los principios del proceso civil, y, además, contiene los elementos para que las partes elaboren sus propias teorías del caso que les permita elaborar su estrategia del caso. Un error que no debe cometer el juez, en las audiencias, es pedir a las partes que expongan su teoría del caso, pues lo que se hace, en la audiencia preliminar, es presentar el caso (lado fáctico de la teoría) y, en la audiencia de juzgamiento, presentar las pruebas que acreditarán o desacreditarán los fácticos de la demanda y/o contestación.
[1] Nueva Ley Procesal del Trabajo:
Artículo 16. Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos
en la norma procesal civil […].
[2] Moreno Holman, Leonardo. Teoría del caso. Buenos Aires: Didot, 2012,
pp. 27-28.
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