Sumario: 1. Introducción; 2. Cuestiones pertinentes sobre las criptomonedas; 3. Explicación del caso; 4. Reflexiones finales.
1. Introducción
La entrada de las criptomonedas en el comercio electrónico representa un cambio sustancial frente a la forma tradicional de emplear el dinero (moneda nacional o extranjera) para la adquisición de bienes. De esa manera, se ha creado un campo alternativo controlado por los particulares para realizar transacciones económicas desplazando a la moneda de curso legal por otra que pasa a considerarse como moneda virtual, cuyos rasgos generales es preciso explicar para aproximarse al asunto que justifica el título del presente trabajo.
2. Cuestiones pertinentes sobre las criptomonedas
Las criptomonedas, o también denominadas criptoactivos, califican como monedas virtuales no de curso legal, que se utilizan en un entorno electrónico para la celebración de contratos y otras operaciones de contenido económico. En ese sentido, se tiene que:
De acuerdo con el Grupo de Acción Financiera (en adelante, “GAFI”), una moneda virtual es una representación digital de valor que puede ser comercializada digitalmente, y, que, debido al consenso de la comunidad de sus usuarios, funciona como lo siguiente: (i) un medio de cambio, (ii) una unidad de cuenta, y (iii) un depósito de valor. Sin embargo, ninguna jurisdicción emite o garantiza a las monedas virtuales[1].
Es en ese contexto que resulta sencillo tener presente que la criptomoneda de mayor reconocimiento mundial es el Bitcoin. «Se creó en noviembre de 2008 a raíz de la crisis de las hipotecas ocurrida en los Estados Unidos de América, con la finalidad de otorgar mayor seguridad a las transacciones sin necesidad de depender de una institución financiera»[2].
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Por lo general, los diversos estados del mundo no le reconocen a las criptomonedas su valor como moneda oficial. Si bien se sabe que en El Salvador al bitcoin se lo oficializó como moneda de curso legal en el año 2021; sin embargo, hace poco dicho país le retiró tal condición[3]. En el Perú, como es de notarse, no existe regulación sobre el asunto, lo cual no impide interrogarse por la naturaleza jurídica de las criptomonedas y si son susceptibles de ser involucradas en alguna operación económica, como ser aportadas al capital de una sociedad regulada por la Ley General de Sociedades.
Precisamente, tales cuestiones fueron abordadas por el Tribunal Registral en la Resolución 4920-2024-SUNARP-TR del 13.11.2024, en la que se analizó la posibilidad de que el capital de una sociedad esté conformado por bitcoins. Siendo así, es que corresponde examinar los principales aspectos del mencionado caso.
3. Explicación del caso
El título se refería a la constitución de una sociedad anónima cuyos socios habían aportado bitcoins para conformar el capital social. El registrador público, como primera instancia, observó el título alegando que no se había acreditado la efectividad del aporte porque la moneda virtual no desplaza el valor de la moneda nacional. Frente a esa denegatoria, el administrado formuló recurso de apelación para que el caso sea elevado al Tribunal Registral. Este colegiado, a través de la resolución materia de análisis, revocó la observación y dispuso la inscripción respectiva.
Para tal efecto, en la aludida resolución se planteó como primer punto determinar si los bitcoins constituyen o no bienes, es decir, objetos con valor económico que puedan ser materia de negociación. Sobre los bienes, vale decir que:
Los bienes son entidades materiales o inmateriales, tomadas en consideración por la ley en cuanto constituyen o pueden constituir objeto de relaciones jurídicas. Tienen valor económico y son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer sus necesidades[4].
Prosigue el Tribunal Registral cuando sostiene que, aunque la criptomoneda carece de regulación legal especial (en buena cuenta, no es dinero como lo es la moneda nacional), ello no puede llevar a desconocer su impacto en las transacciones comerciales y el valor que los particulares le reconocen como medio de pago, justificándose así, que sea incluido como bien mueble, dada la cláusula abierta prevista en el artículo 886 numeral 10 del Código Civil, que señala que son muebles, entre otros, aquellos bienes no comprendidos en el artículo 885 (que concierne a inmuebles). En relación a los alcances de dicha norma, se ha indicado que:
[…] el inciso 10 señala que son muebles todos los demás bienes no comprendidos en el artículo 885. Esta regla es muy acertada pues mediante ella se dice, en otras palabras, que son inmuebles los bienes que figuran comprendidos en el artículo 885 y muebles todos aquellos que no aparecen en el referido dispositivo, con lo cual se elimina cualquier posible resquicio[5].
Concretamente, las criptomonedas son «[…] bienes muebles de tipo digital, por cuanto entiende que existe una inmaterialidad por su falta de aptitud para ser contado, medido o pesado de un modo determinado»[6]. Entonces, queda claro que los bitcoins son bienes muebles inmateriales.
El siguiente aspecto examinado fue lo relativo a la acreditación de la efectividad del aporte para la conformación del capital social. Tomando en cuenta que los bitcoins son bienes muebles, cabe agregar que, también tienen un carácter no registrable, por lo que dicha acreditación debe realizarse según el artículo 35 numeral e) del Reglamento del Registro de Sociedades, que requiere de la certificación del gerente general o del representante autorizado de la sociedad de haber recibido tales bienes, indicándose la información suficiente que permita su individualización. Asimismo, por aplicación del artículo 36 del mismo reglamento, también se acompaña el respectivo informe de valorización de los bienes materia de aporte.
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4. Reflexiones finales
El bitcoin representa la inventiva de los particulares de proveerse de una moneda no oficial que sirve como medio de intercambio para adquirir bienes. A pesar que el bitcoin carece de regulación legal, ello no es dificultad para catalogarlo como bien mueble inmaterial para fines de su aporte como capital social, conforme al criterio de la resolución comentada.
Vistas bien las cosas, y dado que el bitcoin tampoco está prohibido legalmente, se evidencia que entra en juego una nueva forma a través de la cual se manifiesta la autonomía privada, la cual se define como: «[…] el poder reconocido a las personas para regular, dentro del ordenamiento jurídico, sus propios intereses y crear libremente relaciones jurídicas entre sí»[7].
[1] López Miranda, Lisset. «Bitcoin: ¿Tenerla o ignorarla? Una aproximación hacia el tratamiento tributario peruano de la criptomoneda más famosa del mundo». En Revista Ius et Veritas, núm. 58 (2019), pp. 140-153.
[2] Castelli, Leandro M., Gascón, Alejo M. «El mercado de los Criptoactivos: ¿hasta dónde llega la responsabilidad de los Exchanges?». En Revista de Actualidad Mercantil, núm. 8 (2024), pp. 15-28.
[3] Bryan Avelar. Bukele da marcha atrás y retira al bitcoin la condición de moneda legal en El Salvador. En El País [En línea]: https://bit.ly/4aJW6o5 [Consulta: 5 de febrero de 2025].
[4] Avendaño V., Jorge, Avendaño A., Francisco, Derechos reales, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017, p. 22
[5] Arias Schreiber Pezet, Max. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo IV. Derechos reales. Tercera edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2001, p. 83.
[6] Castelli y Gascón, Op. cit., p. 18.
[7] De la Puente y Lavalle, Manuel. El contrato en general. T. I. Segunda edición. Lima: Palestra Editores, p. 164.