Fundamento destacado: Sexto. En la demanda de revisión interpuesta por el condenado Terrones Cerdán, se invocó como causa de pedir la existencia de prueba nueva. Sin embargo, al verificar el contenido y fundamentos de la demanda, se advierte que en realidad la causa invocada corresponde al supuesto de duplicidad de sentencias relacionada a la pena impuesta, previsto en el artículo 439, inciso 2, del CPP. En ese sentido, el demandante alegó que la sentencia cuestionada, del dieciséis de diciembre de dos mil trece, adicionó una pena de dos años, siete meses y seis días, correspondiente al Proceso n.º 01614- 2002-0, sumado a la pena impuesta de catorce años y nueve meses, el cual vencería el veintiocho de marzo de dos mil treinta; sin embargo, no se consideró que mediante resolución del nueve de noviembre de dos mil doce ya se había declarado la rehabilitación del recurrente, toda vez que la pena impuesta en el Proceso n.° 01614-200-0 venció el veintiséis de octubre de dos mil doce. Por tanto, los hechos expuestos y los documentos aportados, analizados en conjunto con los actuados previos, resultan idóneos para acreditar una superposición indebida de penas, lo cual amerita la revisión de la sentencia, por constituir una vulneración al principio de cosa juzgada y al principio de legalidad.
Noveno. No obstante, sí corresponde pronunciarse sobre el extremo de la sentencia que revocó el beneficio de semilibertad relacionado al Expediente n.° 1614-2002-0, y que adicionó una pena de dos años, siete meses y seis días, supuestamente pendiente de cumplimiento, por lo que se fijó, como fecha de vencimiento de la condena, para el veintiocho de marzo de dos mil treinta, tomando como punto de partida la detención del veintitrés de noviembre de dos mil doce. Dicho cómputo resulta erróneo, por cuanto no se valoró que el recurrente, al momento de emitirse la sentencia: el dieciséis de diciembre de dos mil trece, ya había sido rehabilitado en el Proceso n.° 1614-2002-0, mediante resolución del nueve de noviembre de dos mil doce, dado que la pena impuesta en ese proceso había vencido el veintiséis de octubre de dos mil doce.
Décimo. En consecuencia, la adición punitiva efectuada en la sentencia en cuestión carece de sustento legal y debe ser corregida a fin de preservar el principio de legalidad y el respeto a la cosa juzgada, por no existir otra vía igualmente satisfactoria que permita resolver el presente conflicto, pues conforme se expuso la pena adicionada ya había vencido, habiéndose producido incluso la rehabilitación del condenado sobre el particular.
Sumilla: Revisión de condena. La adición punitiva efectuada en la sentencia en cuestión carece de sustento legal y debe ser corregida a fin de preservar el principio de legalidad y el respeto a la cosa juzgada, por no existir otra vía igualmente satisfactoria que permita resolver el presente conflicto, pues la pena adicionada ya se encontraba vencida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 780-2022 EL SANTA
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión interpuesta por el condenado Santiago Terrones Cerdán contra la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil trece (foja 11 del cuadernillo formado en esta instancia), expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que lo condenó por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Juan Carlos Apolinario Díaz y la empresa Jerry y Karlo S.R.L., a catorce años y nueve meses de pena privativa de libertad, asimismo, revocó el beneficio se semilibertad relacionado al Expediente 1614-2002-0, adicionando una pena de dos años, siete meses y seis días. Esta sentencia fue consentida mediante Resolución n.° 4 del dieciséis de diciembre de dos mil trece; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LEÓN VELASCO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. La defensa técnica del accionante Santiago Terrones Cerdán, en la demanda de revisión presentada, el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 2 del cuadernillo formado en esta instancia), invocó expresamente la causal de prueba nueva; sin embargo, de sus argumentos se entiende como causa el motivo de duplicidad de sentencias, conforme lo establece el artículo 439, inciso 2, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
∞ Señaló que la sentencia cuestionada (Expediente n.° 1807-2012- 26) —la cual no fue apelada por haberse sometido a la conclusión anticipada— resulta perjudicial, en la medida que adicionó dos años, siete meses y seis días de pena privativa de libertad, correspondiente al Expediente n.° 1614-2002-0. Afirma que en dicho proceso su patrocinado fue rehabilitado mediante Resolución S/N del nueve de noviembre de dos mil doce, por cumplimiento de pena, circunstancia que no fue considerada. Por tal motivo, solicita que se evalúe la citada resolución de rehabilitación, presentada como prueba y se emita una “sentencia absolutoria”.
[Continúa…]


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