Cuando en apelación se cuestiona el juicio de hecho (valoración de hechos y responsabilidad penal) es obligatorio interrogar a los acusados en segunda instancia, salvo que expresamente estos ejerzan su derecho a guardar silencio [Apelación 338-2024, Huancavelica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado.- Decimoquinto. Así, era evidente que en el caso concreto se estaba cuestionando el juicio de hecho (responsabilidad penal de los encausados que fueron absueltos), lo que implicaba que la declaración de los encausados era un paso obligatorio antes de ingresar a la actuación probatoria, según así lo exige el numeral 3 del artículo 424 del CPP. Si bien el Ministerio Público se desistió de la declaración de los encausados, dicho desistimiento no procedía debido a que la aludida norma obligaba a que se realizara la deposición de los encausados, si estos así lo deseaban, por lo que era inminente y necesario de que se les preguntara. Al no hacerlo, se vulneró flagrantemente el debido proceso en sus vertientes de publicidad e inmediación, así como de defensa procesal en su vertiente de contradicción. Al respecto, esta Sala Suprema, en la Sentencia de Casación n.° 1379-2017/Nacional, ha señalado lo siguiente:

Quinto. Que, cuando se cuestiona el juicio de hecho, como en el presente caso, las exigencias del debido proceso —de equidad del procedimiento penal, en tanto que los principios de inmediación, publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos—, requiere, fundamentalmente, que el imputado que sostiene su inocencia tenga la posibilidad de explicar en defensa de su causa y de ser examinado directa y personalmente por el Tribunal de Apelación en una audiencia pública —con presencia de los demás interesados o partes adversas—, incluso de los testigos cuyo testimonio sirve de sustento al juicio de hecho, pues en todo momento se ha respetar la posibilidad de contradicción. Es de tener presente que para cumplir esta exigencia el Código Procesal Penal impone la presencia del imputado en la audiencia de apelación y, además, con fines de inmediación, autoriza la citación de testigos (artículo 422, numeral 5, del Código Procesal Penal). No es suficiente, a estos efectos, la grabación del juicio de primera instancia (conforme: Sentencia del Tribunal Constitucional Español 105/2014, de veintitrés de junio).

En estos casos, como proclamó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resulta preciso que el Tribunal de Apelación lleve a cabo un examen “directo y personal” del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una “nueva audiencia” en presencia de los demás interesados o partes adversas (STEDH Hermi c. Italia, de 18 de octubre de dos mil seis, párrafo sesenta y cuatro). Incluso tal “nueva audiencia” es necesaria cuando la inferencia del Tribunal de Apelación ha tenido relación con elementos subjetivos (STEDH Cadena Calero c. España, de veintidós de noviembre de dos mil once, párrafo cuarenta y seis).

La inmediación es, pues, relevante porque permite al órgano jurisdiccional sentenciador perciba, en cuanto a las pruebas personales se trata, por sí mismo y sin ningún tipo de traba, los testimonios de las personas que han de deponer en su presencia, para que de este modo pueda, sin ningún tipo de interferencias, participar y adquirir finalmente, considerando que los testimonios son fiables o no, el conocimiento necesario sobre el modo y circunstancias en las que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, y ello con el fin último de fallar la causa de la forma más ajustada a la realidad [Sánchez Romero, Rosario: La garantía jurisdiccional de inmediación en la segunda instancia penal, Editorial Dykinson, Madrid, 2017, pp. 31/32].


Fundada la apelación

a. Era evidente que en el caso concreto se estaba cuestionando el juicio de hecho (responsabilidad penal de los encausados que fueron absueltos), lo que implicaba que la declaración de estos era un paso obligatorio antes de ingresar a la actuación probatoria, conforme así lo exige el numeral 3 del artículo 424 del CPP. Si bien el Ministerio Público se desistió de la declaración de los encausados, dicho desistimiento no procedía debido a que la aludida norma obligaba a que se realizara la deposición de los encausados, si estos así lo deseaban, por lo que era inminente que se les preguntara. El no hacerlo vulnera flagrantemente el debido proceso en sus vertientes de publicidad e inmediación, así como la defensa procesal en su vertiente de contradicción.

b. La sentencia de vista impugnada, que alteró la apreciación del cuadro de hechos e infirió un juicio de culpabilidad, se sustentó no solo en la prueba documental que citó, sino también en prueba personal (testifical). Siendo así, en el caso concreto, no era posible dictar condena sin recibir de nuevo la declaración de los encausados —en caso de que estén dispuestos a declarar—. Por consiguiente, la condena del absuelto vulneró los principios de inmediación y publicidad, que integran la garantía del debido proceso, y el principio de contradicción, que integra la garantía de defensa procesal. La nulidad es, pues, inevitable, conforme al artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N.° 338-2024, HUANCAVELICA

Continúa…

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