Análisis a la reciente resolución del Tribunal Constitucional en el caso Keiko Fujimori, por Hans Cuadros Sánchez

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El presente caso de hábeas corpus presentado por la hermana de Keiko Fujimori en favor de esta última, nos plantea cuatro derechos fundamentales supuestamente vulnerados en el desarrollo del proceso cautelar de prisión, donde en primera instancia se le aplicó la medida por 36 meses y en apelación se redujo a 18 meses. Siendo esto así, Keiko saldría en abril de 2020.

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Los derechos invocados por Sachi Fujimori en beneficio de su hermana son:

  • Libertad individual
  • Debido proceso
  • Debida motivación de resoluciones judiciales
  • Defensa

Además, alega la vulneración del principio de legalidad y la presunción de inocencia.

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En este sentido, el Tribunal Constitucional resolvió así:

  • Voto en favor de la ponencia de Ernesto Blume, a los que se suman los magistrados Sardón y Ferrero. A favor de Keiko en todos sus extremos.
  • Voto singular del magistrado Ramos. A favor sólo en el extremo referido a la libertad personal y en contra de los otros.
  • Voto singular de los magistrados Miranda, Espinosa-Saldaña y Ledesma. Al cual se suman fundamentos adicionales de los dos primeros. En contra de Keiko en todos los extremos.

Así las cosas, mediante razón de relatoría, se contabilizaron los votos de la siguiente manera:

  • Cuatro votos en favor de la vulneración del derecho a la libertad individual.
  • Tres votos en favor de la vulneración del derecho al debido proceso.
  • Tres votos en favor de la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
  • Tres votos en favor de la vulneración del derecho de defensa.

Por lo tanto, solo se dio la razón a Keiko Fujimori en el sentido que se vulneró su derecho a la libertad individual y se desestimó en los otros tres derechos. En consecuencia, se dispone la excarcelación de la lideresa de Fuerza Popular, debido a que se sustenta que la sumatoria de cuatro votos en favor de la vulneración del derecho a la libertad generan sentencia. Bajo este mismo razonamiento debe quedar claro que también se formaría sentencia en los términos que no existe vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y tampoco vulneración al derecho de defensa de Keiko Fujimori.

Entonces, procedo a advertir los aspectos más controversiales y destacados de la resolución recientemente emitida por el Tribunal Constitucional el día de ayer jueves 28 de noviembre. Por motivos de extensión no me remitiré exactamente a todos los puntos que se aprecian en la sentencia de 120 páginas, pero rescataré los que considero los centrales y más importantes para tener una claridad del sentido del pronunciamiento del tribunal constitucional.

Respecto del voto en favor de la ponencia del magistrado Blume, acogido por los magistrados Sardón y Ferrero

Llama a la atención una argumentación esencialmente en favor de la defensa de Keiko Fujimori y donde esencialmente se cuestiona la actuación fiscal y judicial en el trámite de su proceso que resolvió la aplicación de la prisión preventiva.

  • Los puntos d.3.1.1 (f. 62-105) Realizan una valoración de los argumentos esgrimidos por la sede judicial para llegar a la convicción de que Keiko Fujimori es autora o participe del delito de lavado de activos. De la revisión se muestra una aparente exculpacion de su responsabilidad penal.
  • Los puntos d.3.1.2 (f. 106-107) Incomprensible el señalamiento de la inconstitucionalidad de la prognosis de la pena.
  • Los puntos d.3.2 punto a. Referido a la ruta del dinero (f. 123-134) se señala que solo son presunciones el hecho de acusar a Keiko como conocedora del origen y destino del dinero de Odebrecht, y que su vinculación con el dinero resulta tangencial por ser la líder del partido político. Aquí se está realizando otra interpretación a lo ya valorado en sede judicial.
  • En los fundamentos 171 al 175, innecesariamente (¿e indebidamente?) se cuestionan declaraciones testimoniales que describen la organización y estructura de Fuerza Popular que podría dar luces del conocimiento y manejo económico de los aportes dinerarios.
  • En los fundamentos 176 a 178 se vuelve a cuestionar el razonamiento procesal de la sede judicial.
  • En los fundamentos 185 a 187 se valora indebidamente la comunicación entre Barata y Yoshiyama; aquí se extralimita otra vez ya que la valoración corresponde a la sede judicial.
  • En los fundamentos 196 a 203 evalúa el cambio de versiones en un testimonio y sin mayor argumentación señala que el razonamiento judicial carece de motivación. Cuando evidentemente el cambio de versiones responde a eventuales actos de intimidación.
  • Los fundamentos 204 a 216 son evidentemente contradictorios, especialmente la 214 y 215 donde se advierten la amenazas a los testigos pero que el voto señala como “suposiciones no comprobadas”.
  • Los fundamentos 217 a 219 son también contradictorios puesto que la Sala señala que la regularización de los aportes económicos post-elecciones es un elemento de convicción puesto que debieron hacerse durante la elección, sin embargo, el voto de los tres magistrados señala que la Sala “no motiva”.
  • En los puntos d.3.2.3. (f. 225-229) hace referencia a la obstrucción a la justicia que se le imputaría a Keiko Fujimori, como líder de Fuerza Popular; sin embargo, señala que son presunciones que carecen de corroboración. ¿Puede el TC cuestionar la valoración que hace la sede judicial, que tiene una estancia probatoria más adecuada que la sede constitucional?
  • En los fundamentos 230 a 233 resulta sorprendente que se adhieran a una posición minoritaria del Ministerio Público, representada en la Segunda Fiscalía Suprema, y que según el mismo voto señala que NO es vinculante, pero que suma argumentalmente en favor de Keiko Fujimori.

Fundamentos del voto singular de Carlos Ramos Núñez

  • Hace un análisis respecto a la procedencia del hábeas corpus en aplicación del principio pro homine, que destaca la especial trascendencia del derecho a la libertad personal. Motivo por el cual considera procedente ingresar a analizar la cuestión de fondo planteada por la defensa de Keiko Fujimori.
  • Contradice los aspectos procesales que la ponencia de Blume señala como una vulneración el derecho al debido proceso por la demora al elevar el expediente en elevación, por parte del juez Concepción Carhuancho. Al respecto, Ramos señala que este aspecto ya se subsanó en sede judicial.
  • Contradice los aspectos relacionados al tiempo de preparación de la defensa de Keiko Fujimori en los términos que esto no fue cuestionado en su oportunidad en la sede judicial. A diferencia de la ponencia de Blume que afirma que ello vulneró el derecho de defensa de la investigada.
  • Señala que las resoluciones emitidas en la sede judicial que resuelven la prisión preventiva se encuentran debidamente motivadas, por lo que declara infundado estos argumentos esgrimidos por la defensa de Keiko y la ponencia de Blume.
  • Respecto a la vulneración del derecho a la libertad personal, Ramos señala que no le corresponde analizar al TC los argumentos procesales que llevaron a la sede judicial a resolver la prisión preventiva para Keiko Fujimori, y que la ponencia de Blume analiza innecesariamente los argumentos que llevan al Ministerio Público solicitar la aplicación de esta medida cautelar. Sin embargo, considera pertinente evaluar el peligro de obstaculización, sobre el cual señala que existió efectivamente ese peligro en la revisión de la prisión preventiva en segunda instancia y en el análisis de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Por el contrario, considera que con la disolución del Congreso de la República este peligro ha desaparecido, por lo cual, al ya no existir este poder, la prisión preventiva no cumpliría con este requisito y debería cesar para que la imputada siga su investigación en libertad. Jurídicamente este argumento me parece válido y objetivamente comprobable, pero no lo comparto por los motivos que señalaré al final de este análisis.
  • Se destaca la claridad de Ramos al señalar por qué no se puede desvirtuar la hipótesis fiscal y la actuación del Poder Judicial. Ello implica rechazar cualquier intento de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de la imputada, ya que esa tarea no le corresponde a la jurisdicción constitucional sino a la judicial. Finaliza con una muy acertada descripción de la responsabilidad y el deber que tiene el juez constitucional para resolver los casos conforme a derecho y dejar de lado los prejuicios políticos, ideológicos y culturales, a pesar de ser susceptible al oprobio público.

Fundamentos del voto de Espinosa-Saldaña, Ledesma y Miranda

Se destaca de estos fundamentos el intento por contradecir los expresados en la ponencia acogida por los otros tres magistrados. En resumen cuestionan la argumentación desarrollada por la ponencia para desvirtuar la labor fiscal y judicial que concluyó en la aplicación de la prisión preventiva. A continuación los aspectos más relevantes:

  • Los primeros fundamentos se centran en la improcedencia del Habeas Corpus por no haberse agotado la vía previa con la existencia de una resolución firme que finalice la vía judicial. Consideró que este argumento es acertado en los términos que estos magistrados desarrollan, pero no por ello incuestionable ante la aplicación del principio pro homine.
  • Fundamento 28 cuestiona que la propuesta de Blume considere que se requieren “certezas” y “acreditaciones indefectibles” y no sólo “fuertes sospechas” como lo establecía el Acuerdo Plenario 1-2019-CIJ/116.
  • Reitera en los fundamentos siguientes la consideración de indebida valoración de pruebas y testimonios que hace la ponencia de Blume.
  • Cuestiona que Ramos no haya tomado en cuenta para su valoración del peligro de obstaculización de las recientes declaraciones de Jaime Yoshiyama y sí tome en cuenta la disolución del Congreso para ello.
  • Finalmente, resulta muy acertado llamar la atención al voto de Blume al referirse a los argumentos judiciales como “meras especulaciones”, lo cual sin ser vinculante es inapropiado para una sede constitucional ya que debe actuarse con máxima cautela respecto a temas que se dilucidan en sede judicial.

Reflexiones finales

Quiero concluir este recuento y análisis de los argumentos expresados en esta resolución del TC remarcando la importancia de transmitir e informar debidamente a la ciudadanía del contenido y el sentido de los fallos jurisdiccionales en el Perú. Esto habida cuenta que no pueden ser los medios de comunicación quienes interpreten sin un análisis especializado lo que un magistrado o colegiado resuelve en las controversias jurídicas que se le presentan. Peor aún cuando la información que se muestra la ciudadanía suele ser tendenciosa y perjudicial para la confianza que las personas deberían mostrar en sus instituciones y autoridades.

El problema aquí es que ante la sensación de injusticia e impunidad que ha estado esperando desde el descubrimiento de los escándalos de corrupción de Lava Jato no existe una sentencia firme que implique a los principales involucrados en esta, mientras que siguen destapándose poco a poco más eventos ocultos y que lindan lo delincuencial en la política. Esta resolución del tribunal constitucional si emite en este complejo contexto y nos muestra una polarización bastante evidente en sus miembros. Por un lado, los magistrados Blume, Sardón, y Ferrero expresan un extremado garantismo en este caso, que sorprende cuando, por ejemplo, revisamos el sentido resolutivo del magistrado Sardón en otros casos de defensa de derechos fundamentales. Por su parte, se aprecia una postura contraria a la ponencia del Blume en los magistrados Espinosa-Saldaña, Ledesma y Miranda, quienes, desde mi punto de vista, sumados con Ramos cuestionan que el TC en este caso pretenda ser utilizado como una suerte de cuarta instancia que revise los argumentos fiscales y judiciales.

Destaco la mesura con la que Ramos se pronuncia respecto al caso sin tomar partido por la razón de una u otra postura, para presentar una que considera la más adecuada respecto a su línea jurisprudencial y convicción respecto a la gravosidad de la prisión preventiva. Sin embargo, considero que el razonamiento jurídico respecto a la obstaculización, ahora inexistente del congreso, resulta válida pero insuficiente respecto a la magnitud y trascendencia del caso. Por ejemplo, ante la crítica que le hacen los magistrados contrarios a la postura de analizar la disolución del Congreso éste puede ser tomado como un hecho objetivo, a diferencia de lo declarado por Yoshiyama que carece de corroboración objetiva, aunque cuando pueda ser bastante verosímil. Ramos utiliza una argumentación bastante coherente con la defensa de los derechos humanos de cualquier persona que se encuentre bajo la prisión preventiva. Lo cual de por sí ya es paradójico debido a que parte de la ideología fujimorista responde una fuerte crítica a estos derechos y los sistemas que lo promueven y que, es más, se invoca a la jurisprudencia internacional humanitaria en la ponencia de Blume, para argumentar en favor de la libertad de Keiko Fujimori.

No obstante, no se puede entender los efectos de la libertad y reclusión de una persona que no solamente concentró el poder alrededor suyo en su bancada congresal, si no también que concentra poder en diversos campos que no corresponden necesariamente al institucional que tenía en el Poder Legislativo. Desde el conocimiento antropológico, se puede encontrar que las relaciones de poder trascienden los diversos campos, entre ellos se encuentra el poder económico, poder político, poder partidarista, poder religioso, y poder simbólico, que en el fujimorismo se concentran la figura del líder y hasta en el culto a la personalidad en el apellido Fujimori. Es cierto que este tipo de argumentación que ensayo en este último párrafo, finalmente, no responde a criterios jurídicos, sino esencialmente políticos, ¿pero acaso la Constitución no sólo es una norma jurídica sino también política? Es en estos casos donde, inevitablemente, lo jurídico se mezcla con lo político y lo primero puede terminar subordinado al segundo. El correcto análisis de la sentencia se nos presenta como un reto donde las pasiones deben dejarse de lado, pero no sin inspirar la racionalidad de lo resuelto. He ahí el reto.

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