Fundamento destacado: Noveno. Antecedentes y texto legal. Las conductas fraudulentas en el ámbito fiscal siempre han tenido una respuesta penal en el periodo republicano10. La forma de protección penal de la potestad tributaria normalmente ha estado asociada a conductas fraudulentas destinadas a evadir el pago de tributos y/o a obtener algún beneficio indebido del fisco.
9.1. Así, en el artículo 215 del Título III del Código Penal de 1863, relacionado con la falsificación de documentos de crédito, se preveía la conducta del que falsifica documentos del crédito público, de manera genérica: “2. El que altera los documentos verdaderos, aumentando la cantidad que expresan, o borrando las anotaciones de cantidades amortizadas que consten en ellos”, y de manera específica: “3. El que para recabar alguna cantidad del Fisco, fragua expedientes de créditos supuestos, ó aumenta maliciosamente la cantidad de una acreencia legítima ó apoya su crédito con pruebas falsas [sic]”.
9.2. En el mismo sentido, en el Código Penal de 1924 se establecía en la Sección Décimo Quinta-Delitos contra la fe pública, en el Título IIFalsificación de moneda, sellos, timbres y marcas oficiales, la conducta relacionada con la fabricación fraudulenta o falsificación de “sellos o timbres oficiales de valor, especialmente papel sellado, estampillas de correos o telégrafos o de arbitrios o impuestos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas, o el que hubiere dado a dichos sellos o timbres oficiales ya usados, la apariencia de validez para emplearlos nuevamente” (artículo 376). Igualmente, se castigaba el uso de estos instrumentos falsos o falsificados.
9.3. Décadas más tarde, se autonomizan las conductas contra el poder recaudatorio del fisco y se describen exhaustivamente los tipos penales vinculados al derecho penal fiscal. En este sentido, el veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, se dicta la Ley número 16185 para reprimir el delito de contrabando. Al respecto, en el primer párrafo del artículo 1 se decía lo siguiente: “El que internare al o extrajere del territorio nacional clandestinamente mercancías de cualquier clase, eludiendo en esa forma, el pago de los impuestos y tasas de aduanas o infringiendo disposiciones que prohíban o limiten dichas operaciones, incurrirá en delito de contrabando, y será reprimido con prisión no menor de dos, ni mayor de ocho años […]”.
9.4. Meses más tarde, la Ley número 16185 fue “reglamentada” (sic), mediante el Decreto Supremo número 408-H, del dos de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Lo impropio de esta reglamentación radicó en el hecho de que se crearon tipos penales; se ampliaron otros, se introdujeron penas y se regularon instituciones penales, vulnerándose el principio de legalidad11.
9.5. Por otro lado, en el artículo 180 del Código Tributario, se estableció lo siguiente: “El que fabrique sin autorización o falsifique timbres, papel sellado, contraseñas, sellos o documentos en general para cumplimiento de obligaciones tributarias, o utilice sellos o timbres falsos, falsificados o usados, será reprimido con prisión no mayor de tres años ni menor de un mes” 12.
9.6. Con la entrada en vigencia del Código Penal de1991, dentro del Título XI del Libro Segundo, los “Delitos Tributarios”, y en el Capítulo I, se incorporaron modalidades típicas del delito de contrabando.
9.7. Cuatro años más tarde, este capítulo fue derogado para incorporar los delitos aduaneros, en una ley penal especial –Ley número 26461–, la cual ha sido sustituida por la Ley número 28008, en el año 2003, y es la ley penal especial vigente en materia de delitos aduaneros.
9.8. El delito de contrabando es descrito de la siguiente manera:
Artículo 1.- El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.
9.9. A su vez, la modalidad básica es agravada cuando el delito de contrabando: “e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley […]”, y “f. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades Impositivas Tributarias”.
Décimo. Bien jurídico protegido. Tradicionalmente, los delitos tributarios o fiscales –en sentido amplio– han sido considerados como delitos contra el orden económico, entendiendo por esta denominación, el conjunto de normas establecidas por el Estado para regular la actividad económica de la Nación. Sin embargo, en la redacción originaria del Código Penal de 1991, los delitos de contrabando y de defraudación fiscal fueron comprendidos bajo un rótulo neutral común, en su denominación: “Delitos Tributarios”. Por razones de política criminal se optó por cambiar su ubicación sistemática13 y regular separadamente los delitos aduaneros en una ley penal especial, donde se describen las conductas típicas de contrabando en el Título I, con esa denominación. Esta postura legislativa no revela ciertamente cuál es el bien jurídico subyacente en la sanción de los delitos de contrabando. Por ello, debe hacerse un ejercicio de interpretación, desde la propia Constitución y la legislación aduanera.
Decimoprimero. Como se ha señalado, el poder estatal tiene jerarquía constitucional para crear, modificar o suprimir tributos; su ejercicio responde a razones esenciales, como asegurar la prestación efectiva de servicios públicos y, con ello, coadyuvar al bienestar general y el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Así, la potestad tributaria y la capacidad de recaudación del Estado, a través de la administración tributaria, no son un fin en sí mismo y tienen carácter instrumental, pues están alineadas hacia la obtención de una finalidad trascendente: el cumplimiento de los fines primordiales del Estado, que no podría cumplir sus objetivos de salvaguardar la soberanía nacional y hacer efectiva la vigencia de los derechos fundamentales, la seguridad interna y –en general– el bienestar de todos, si no contara con los recursos recaudables de los contribuyentes. No se trata de la protección abstracta o general del patrimonio fiscal del Estado o de la observancia de la legislación tributaria o de la funcionalidad de la administración aduanera, sino de la utilidad concreta de los tributos en términos del valor público: la efectiva recaudación de tributos para el cumplimiento de políticas públicas que redunden en el desarrollo nacional. En líneas generales, existe un interés recaudatorio del Estado, que debe ser protegido para el cumplimiento de sus fines. En el ámbito de los delitos aduaneros, pueden inferirse objetos jurídicos de protección. Al respecto, es pertinente lo señalado en el artículo 4° de la Ley General de Aduanas, en el Título II, Principios generales, donde se señala que: “Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal” 14 . La efectiva actuación de la gestión aduanera es un instrumento fundamental para el desarrollo del comercio exterior, con estricta observancia de los principios de igualdad15 y libre competencia entre los intervinientes de la actividad económica. Con ello se transparenta el comercio internacional y la confianza de los actores en el sistema.
Decimosegundo. Tipo económico objetivo y subjetivo. El tipo objetivo y subjetivo del delito de contrabando se encuentra conformado por los siguientes elementos:
a) Sujeto activo. Es un delito especial propio. La conducta de elusión, burla o sustracción al control aduanero solo puede ser realizada por la persona obligada a presentar y someter al control estatal correspondiente, las mercancías que ingresa o saca fuera del país. El sujeto activo –persona natural– no necesariamente es el obligado – que puede ser una persona jurídica– que infringe un deber de presentar la mercancía para reconocimiento, por parte del control aduanero. La no coincidencia de la calidad de obligado, en el sujeto activo se resuelve conforme al artículo 27 del Código Penal.
b) Sujeto pasivo. El sujeto pasivo es el Estado, como detentador del poder de crear, modificar, regular, recaudar y suprimir tributos. En particular, la representación del interés protegido recae en el organismo encargado del control aduanero.
c) Verbos típicos. Las conductas típicas en el delito de contrabando consisten en sustraer, eludir o burlar el control aduanero; esto es, el “Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta […]” 16 . Se trata de conductas materiales que tienen como resultado la imposibilidad física y/o jurídica, por parte de la administración aduanera, de hacer efectivo el procedimiento de control. Para ello el sujeto activo realiza maniobras fraudulentas para ocultar o sustraer física o jurídicamente las mercancías que debían ser o son sometidas al control o hacerlas ingresar al tráfico jurídico, como si hubieran pasado el control aduanero. Por técnica legislativa debe asumirse que estamos ante un tipo penal alternativo, es decir, que se trata de tres conductas diferenciadas, en su desarrollo, que no pueden considerarse como términos intercambiables o sinónimos. En el sentido común del lenguaje, el sustraer es el acto de apartar o separar algo de lo que forma parte17. Si relacionamos el acto de apartar o separar algo, en el contexto normativo del delito de contrabando, puede interpretarse como la conducta consistente en ingresar o extraer físicamente la mercancía por lugares distintos a los habilitados para el control aduanero. Por otro lado, el eludir es comprendido como el acto de evitar con astucia una dificultad o una obligación18. Así entendido, la elusión a diferencia de la sustracción no implica apartamiento alguno de la mercancía de las zonas de control aduanero, pero sí evitar con artilugios que se proceda con el control en las áreas habilitadas para este fin, a la verificación o reconocimiento de las mercancías. Luego, el burlar implica el engaño o la maniobra fraudulenta en general para frustrar el control aduanero efectivo de la mercancía presentada. Estas conductas impiden el reconocimiento físico de las mercancías; esto es la “Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria” 19; o en el acto de verificación propiamente dicho “[…] a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera” 20.
d) Objeto del delito. El objeto sobre el que recae la conducta de contrabando es una mercancía, entendida como cualquier “Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros” 21 . El valor de las mercancías objeto del delito debe ser superior a las 4 unidades impositivas tributarias (en lo sucesivo, UIT). El valor de la UIT es la vigente al primero de enero del año del ejercicio fiscal22. Se trata de un tipo penal en blanco, en el que la determinación del objeto relevante del ilícito penal se complementa con el valor que determine la autoridad tributaria.
e) Modo de ejecución. Las conductas típicas se pueden realizar de la siguiente manera: i. ingresando mercancías del extranjero, ii. extrayéndolas del territorio nacional o iii. no presentándolas para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la administración aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto. Lo relevante para la configuración típica es que se haya logrado el resultado de la exclusión indebida al control aduanero de la mercancía. Como delito de resultado, es importante que dicha exclusión haya significado la burla o sustracción al poder de control aduanero del Estado y, para ello, no se requiere circunstanciar específicamente en qué momento y lugar se produjo ese resultado, cuyos efectos jurídicos son permanentes.
f) Medios de sustracción, elusión o burla. El delito de contrabando, como en general los delitos tributarios, está normalmente relacionado con conductas fraudulentas para escapar al control del Estado. Las modalidades fraudulentas concurren frecuentemente con delitos contra la fe pública. Esta forma de comportamiento comprende modalidades para regularizar o formalizar y hacer ingresar fraudulentamente en el tráfico jurídico las mercancías, mediante su registro o inmatriculación.
g) Tipo subjetivo. Se trata de un delito eminentemente doloso, desde el ámbito de competencia personal del agente, consistente en el conocimiento potencial de estar sustrayendo, eludiendo o burlando el control aduanero de mercancía que ingrese o salga del territorio nacional, con la consiguiente evasión fraudulenta de la obligación. Aun cuando el ánimo de obtención de un provecho económico, derivado del no pago de la obligación tributaria, no es un elemento subjetivo del tipo distinto al dolo, se entiende que esta motivación se encuentra subyacente en las actividades fraudulentas del agente.
h) Tipos agravados. La conducta se agravará, entre otros, si en la ejecución de las conductas fraudulentas han intervenido una pluralidad de personas o si existe una organización estructurada para dicho efecto. Igualmente, se agravará la conducta cuando el valor de las mercancías supere las 20 UIT.
Sumilla. Potestad tributaria, bien jurídico, elementos típicos del delito de contrabando y suficiencia probatoria. a. La potestad tributaria y la capacidad de recaudación del Estado, a través de la administración tributaria no son un fin en sí mismo y tienen carácter instrumental, en la medida en que están alineadas a la obtención de una finalidad trascendente: el cumplimiento de los fines primordiales del Estado. Este no podría cumplir sus objetivos de salvaguardar la soberanía nacional y hacer efectiva la vigencia de los derechos fundamentales, la seguridad interna y, en general, el bienestar de todos, si no contara con los recursos recaudables de los contribuyentes.
b. El contrabando es un delito especial propio, de infracción de deber, doloso, descrito mediante un tipo alternativo, de resultado y en blanco. Aparte del interés en proteger la capacidad recaudatoria del Estado para el cumplimiento de sus fines esenciales, el objeto jurídico de protección específico está relacionado con la protección de las condiciones de igualdad y libre competencia en el ámbito del comercio exterior.
c. Los medios de prueba actuados en el proceso se concatenan entre sí y permiten inferir que los recurrentes participaron en el evento delictivo. En el presente caso, se determinó la simulación de deudas, canceladas ficticiamente con vehículos, mediante unas supuestas transacciones extrajudiciales, con las que se logró obtener su inscripción en Registros Públicos, y la tramitación de las placas vehiculares, a fin de que ingresen al país burlando los controles aduaneros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1356-2019, Pasco
Lima, trece de agosto de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Jefferson John Solís Acosta, Jesús Walter Ramos Zambrano, Nique Verástegui Oscátegui, Serapio Valenzuela
Supo, Claudio Palacios Pérez, César Augusto Asencio Esteban, Edwin Juvenal Rojas Calderón y Christian Pedro Navarro Huaranga contra la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 16207), emitida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, en los siguientes extremos: a) condenó a Jefferson John Solís Acosta, como coautor del delito de contrabando agravado, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), y como autor del delito de uso de documento público falso, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y el Poder Judicial), a quince años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días-multa; b) condenó a Jesús Walter Ramos Zambrano como coautor del delito de contrabando agravado, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), y como autor del delito de uso de documento público falso, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), a quince años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días-multa; c) condenó a Nique Verástegui Oscátegui como coautor del delito de contrabando agravado, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), a diez años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días-multa; d) condenó a Serapio Valenzuela Supo como coautor del delito de contrabando agravado, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), y como autor del delito de uso de documento público falso, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), a quince años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días-multa; e) condenó a Claudio Palacios Pérez como coautor del delito de contrabando
agravado, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), y como autor del delito de uso de documento público falso, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), a quince años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días-multa; f) condenó a César Augusto Asencio Esteban como coautor del delito de contrabando agravado, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), y como autor del delito de uso de documento público falso, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), a quince años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días-multa; g) condenó a Edwin Juvenal Rojas Calderón como cómplice primario del delito de contrabando agravado, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), y como autor del delito de falsificación de documento público falso, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), a quince años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días-multa; h) condenó a Christian Pedro Navarro Huaranga como cómplice primario del delito de contrabando agravado, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), y como autor del delito de falsificación de documento público falso, en agravio del Estado (Sunat, Sunarp y Poder Judicial), a quince años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días-multa; y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de la reparación civil, el cual deberá ser cancelado de manera solidaria por los condenados, a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente Edwin Juvenal Rojas Calderón fundamentó el recurso de nulidad (foja 16365) y alegó a que:
1.1. Se vulneró el derecho de defensa en su vertiente de imputación necesaria, en los delitos de contrabando agravado y falsificación de documento público. La indeterminación fáctica y normativa de la acusación y la sentencia no cumple con los Acuerdos Plenarios
número 06-2009 y número 2-2010 y el precedente vinculante recaído en el Recurso de Nulidad número 956-2011.
1.2. No se precisó claramente: i) cuándo ni dónde se cometió el delito de contrabando; ii) qué documento o documentos públicos se falsificaron; iii) en qué pericia grafotécnica se basan para concluir qué documento es falsificado, y iv) cuál es el aporte de cada acusado en la comisión de cada delito atribuido.
1.3. Se vulneró el principio de juez natural e inmediación, debido a que el magistrado Jorge Balbín Olivera fue sustituido por la magistrada Flor de María Ayala Espinoza, y ella, a su vez, por el magistrado Samuel Cabanillas Catalán; es decir, en el juicio oral existieron tres cambios de magistrados.
1.4. Se vulneró el principio de congruencia, que debe existir entre la acusación y la sentencia, debido a que en la acusación fiscal se le imputaron cinco hechos que fueron debatidos en el plenario; sin embargo, en la sentencia impugnada se mutaron los hechos, y se afirmaron hechos no conocidos en la citada acusación.
1.5. Los hechos imputados no califican como contrabando, sino como receptación aduanera.
1.6. De acuerdo con los hechos atribuidos al recurrente en su calidad de cómplice primario –de contrabando agravado–, no se le pueden aplicar las agravantes y únicamente debe atribuírsele el tipo base.
1.7. Se efectuó una errónea construcción de la complicidad primaria de contrabando agravado y la autoría de falsificación de documento público que se atribuye al recurrente.
1.8. Los medios probatorios no se valoraron en conjunto, lo cual es una obligación, y se valoraron de modo fragmentado o selectivo, por lo que es imposible valorar únicamente lo actuado en la investigación judicial y no en juicio oral.
1.9. No existe prueba suficiente para condenar.
1.10. Se vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Segundo. Los recurrentes Serapio Valenzuela Supo, Nique Verástegui Oscátegui, Claudio Palacios Pérez y Jesús Walter Ramos Zambrano, patrocinados por un mismo abogado defensor, fundamentaron su recurso de nulidad (fojas 16397, 16410, 16423 y 16436) y alegaron lo siguiente:
2.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación, no se compulsaron debidamente las pruebas ni se resolvieron todos los argumentos de defensa, vulnerándose el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación de resoluciones judiciales y el derecho de defensa.
2.2. La acusación fiscal se funda en las versiones, totalmente refutadas en el plenario, referidas por Jefferson Jhon Solís Acosta y Joel Mendoza Cabello. El primero fue timado por el Ministerio Público en la etapa de instrucción, debido a que, bajo el pretexto de colaboración eficaz, se obtuvieron irregularmente declaraciones falsas y contradictorias. En cuanto al segundo, su declaración carece de objetividad, ya que se encuentra prófugo.
2.3. Se omitió señalar el grado de participación, el espacio y el tiempo de la realización del delito de contrabando. Respecto al delito contra la fe pública, no se precisó qué documentos se falsificaron.
2.4. El Ministerio Público, en su “Dictamen de acusación subsanatoria [sic]” y complementaria, realizó una modificación sustancial de los supuestos fácticos de la imputación, con lo que vulneró el principio de congruencia.
2.5. El Colegiado realizó una motivación aparente, ya que en la sentencia impugnada no existe un detalle sobre el grado de participación de cada uno de los encausados.
2.6. En el plenario se probó que, antes del trámite que saneaba su documentación, los vehículos materia de cuestionamiento ya estaban en el territorio patrio, conforme se desprende tanto de las DUAS y las declaraciones testimoniales como de las pruebas que
aportó el propio Ministerio Público.
2.7. La fundamentación fáctica no es concordante con lo actuado en autos y es solo la repetición de una acusación ilegal, lo que fuerza una conducta hacia un tipo penal que no correspondería; esto es, se adolece de defectos de tipicidad.
2.8. No se demostró la responsabilidad de los encausados. Incluso, se limitó su derecho de defensa y, cinco sesiones antes de culminar el proceso, el Colegiado Superior ya había adelantado su criterio.
2.9. Los medios probatorios adjuntados por los recurrentes jamás fueron tomados en consideración.
Cabe precisar que el encausado Valenzuela Supo, mediante escrito (foja 16462), introdujo los siguientes agravios:
– En la sentencia impugnada no existe correspondencia entre la fundamentación y lo que fue objeto de acusación, lo que constituye una motivación aparente.
– La defensa, de manera coherente y reiterada, expresó que existen dos versiones diferentes en las declaraciones de los encausados John Solís Acosta y Nique Verástegui Oscátegui; lo cual no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Superior, lo que vulnera su derecho de petición.
– Se estableció la responsabilidad del recurrente por el delito de contrabando, no contrastado, no corroborado y menos ratificado a nivel de juicio oral, forzándose un tipo penal inexistente en su conducta, así como carente de imputación válida y necesaria.
– El delito de contrabando se consuma desde el mismo instante en que la mercancía se encuentre en territorio nacional, bastando con que traspasen los límites territoriales; sin embargo, la sentencia impugnada establece todo lo contrario.
[Continúa…]
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