Amparo electoral: el histórico caso Lizana Puelles bien explicado [Exp. 5854-2005-PA/TC]

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Hoy queremos compartir con ustedes una sentencia fundamental de nuestro ordenamiento jurídico: el fallo recaído en el histórico caso Lizana Puelles.

Se trata de una resolución que todos los estudiantes de derecho deben leer desde cachimbos. Y no solo porque versa sobre la violación de un derecho fundamental, sino porque es uno de los ejemplos más emblemáticos que nos enseña que la Constitución es una unidad y cuyos artículos no se pueden leer aisladamente.

El caso Lizana Puelles es una lección completa sobre interpretación jurídica o, si se quiere, sobre interpretación constitucional. Aquí aprendemos que la interpretación constitucional debe concebir a la Constitución como un todo armónico y sistemático sobre el que descansa todo el ordenamiento jurídico.

La Constitución, en sus artículos 142 y 181, establece —de modo literal— que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral y que contra ellas no cabe recurso alguno. Hasta ahí las cosas podrían estar claras. Pero hay un escollo: en otra parte de la Constitución encontramos el artículo 200.2 que señala que el proceso de amparo procede en defensa de los derechos fundamentales lesionados por cualquier autoridad, funcionario o persona.

Así las cosas, la pregunta surge: ¿una resolución del JNE puede ser revisada por el juez constitucional si se lesiona un derecho fundamental? A resolver esta cuestión se dedica el caso Lizana Puelles.

El Tribunal Constitucional, en la histórica sentencia del Exp. 5854-2005-PA/TC (fundamentos 17 al 20), señaló que una interpretación literal de los artículos 142 y 181 viola el principio de unidad. Así, si se lesionan derechos fundamentales, como el debido proceso o la tutela jurisdiccional, perfectamente procede el amparo. El fundamento 20 dice:

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20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142 y 181 de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva […]

Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución que dispone que el proceso de amparo «procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los […] derechos reconocidos por la Constitución». En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no iolación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE.

El profesor Reynaldo López Viera, en una de las clases de nuestro Diplomado en Derecho constitucional y procesal constitucional, abordó este tema y explicó los demás alcances de esta sentencia que todos debemos conocer.

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