Fundamento destacado: Tercero. Sobre la pretensión accesoria. 1. El artículo 87 del Código Procesal Civil prescribe: “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria […]; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás”.
2. Sería errado concluir –desde una interpretación literal de la norma- que amparar una pretensión accesoria es mero trámite que sigue al declararse fundada la principal, en tanto ello derivaría a sostener que resultaría innecesario fundamentar las decisiones judiciales en la parte que se amparan pretensiones accesorias, lo que en sí mismo supondría viciar de contenido el proceso y provocar su nulidad.
3. Toda pretensión venida a proceso debe ser examinada y en el caso en cuestión debe analizarse el vínculo que permita colegir que la secuencia lógica de amparar la principal es la que fundamenta la tutela de la accesoria. Cuando ello no ocurra, no es posible amparar esta.
Sumilla: Sería errado concluir –desde una interpretación literal del artículo 87 del Código Procesal Civil – que amparar una pretensión accesoria es mero trámite que sigue al declararse fundada la principal, en tanto ello derivaría a sostener que no sería necesario fundamentar las decisiones judiciales en la parte que se amparan pretensiones accesorias, lo que en sí mismo supondría viciar de contenido el proceso y provocar su nulidad. Toda pretensión venida a proceso debe ser examinada y en el caso en cuestión debe analizarse el vínculo que permita colegir que la secuencia lógica de amparar la principal es la que fundamenta la tutela de la accesoria. Cuando ello no ocurra, no es posible amparar esta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2756-2019, LIMA
Ineficacia de acto jurídico
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos cincuenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Sixto Orihuela Zamora y María Cobos Ángulo representada por Nancy Orihuela Cobos, de fecha 29 de abril de 2019 [1], contra la sentencia de vista de fecha 8 de enero de 2019 [2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 17 de abril de 2017 [3], en el extremo que declaró improcedente la pretensión accesoria de cancelación del asiento 2-D de la ficha N.° 1116842 del Registro de Predios de Lima.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2008 [4], Sixto Orihuela Zamora y María Cobos Ángulo representada por Nancy Orihuela Cobos, interponen demanda contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, Jorge Wilfredo Salinas Coaguila y J.J. Salinas Constructores Sociedad Anónima, teniendo como pretensión principal que se declare la ineficacia del acto jurídico de otorgamiento de garantía hipotecaria y restricción contractual contenida en la escritura pública de fecha 21 de noviembre de 1997, inscrita en el asiento 2- D de la ficha N.° 1116842 del Registro de Predios d e Lima; y, como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral citado.
Fundamentos de la demanda:
– El codemandado Jorge Wilfredo Salinas, con un poder fraudulento, sin tener su representación, celebró el contrato de otorgamiento de garantía hipotecaria y restricción contractual, según escritura pública del 21 de noviembre de 1997.
– Mediante pericia grafotécnica llevada a cabo en el proceso penal promovido contra el citado codemandado, se determinó que las firmas que aparecen en la escritura pública de poder de fecha 29 de noviembre de 1996 y que consta inscrito en la ficha N.° 253076 del Registro de Mandatos de Lima, son falsas; asimismo, dicho poder fue declarado nulo por sentencia civil consentida y ejecutoriada.
– En ese sentido, el acto jurídico celebrado por falso representante es ineficaz frente a su supuesto y negado representado.
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 2008 [5], Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, contesta la demanda señalando que a la fecha de la celebración del contrato de hipoteca, se encontraba debidamente inscrito el poder otorgado a Jorge Wilfredo Salinas Coaguila, por lo que su representada contrató confiada en la información que proporcionaba el registro en aquella fecha, por lo que se encuentran amparados en el artículo 2014 del Código Civil.
Por Resolución N.° 6 de fecha 19 de noviembre de 2008 [6], el Juez declaró rebeldes a los demandados Jorge Wilfredo Salinas Coaguila y JJ Salinas Constructores Sociedad Anónima.
Mediante Resolución N.° 27 de fecha 26 de agosto de 2015 [7], se declaró la sucesión procesal del demandado Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta por Binbing Zhong.
3. Sentencia de primera instancia
El Juez de la causa, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2017, declaró fundada la pretensión principal e improcedente la pretensión accesoria. En cuanto a la pretensión accesoria que es materia de impugnación señaló lo siguiente:
Un pedido principal de ineficacia del acto jurídico por falsa representación, previsto en el artículo 161 del Código Civil, no puede tener como pedido accesorio la anulación del asiento registral en donde consta anotado el acto jurídico materia de ineficacia, ello en virtud a que el mismo constituye una figura de inoponibilidad, en donde no se discute su validez, pues, se está ante un contrato perfectamente válido y eficaz (mientras no se declare lo contrario), pero no puede ser opuesto a determinadas personas (beneficiarias con la sentencia de declaratoria de ineficacia), es decir, se estará ante un contrato válido, pero sus efectos no podrán alterar la esfera jurídica de ciertas personas, esto es, que no se les puede oponer el vínculo jurídico que pueda derivar del contrato dado que les será irrelevante.
[Continúa…]
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