Fundamento destacado: Cuarto. Que en cuanto al delito de alteración del ambiente o paisaje natural rural o urbano (artículo trescientos trece del Código Penal), debemos señalar que para la configuración del tipo penal no basta incumplir las normas administrativas como en el presente caso, es decir, construir sin la autorización y previo informe de impacto ambiental, sino que el tipo penal requiere que la alteración producida en el ambiente natural cause un perjuicio, esto es, dañar el ambiente o ponerlo en peligro, circunstancia que no se acreditó en el presente caso porque no existe ningún informe que señale que producto del puente carrozable se haya dañado o puesto en peligro el ambiente natural; tanto más, si antes de la construcción de dicho puente, ya existía un puente anterior que fue derrumbado por un alud en el año mil novecientos noventa y ocho; así, podemos afirmar que la conducta realizada por la encausada no configura el delito de alteración del ambiente o paisaje natural rural o urbano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2520-2010, CUSCO
Lima, veinte de junio de dos mil once.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Santa María Morillo; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil, representada por el Instituto Nacional de Recursos Naturales – Inrena [al haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional, Ejecutoria Suprema de fojas quinientos treinta y tres] contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, del uno de diciembre de dos mil ocho, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cinco, del nueve de julio de dos mil ocho, en cuanto absolvió a Fedia Castro Melgarejo de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de abuso de autoridad en agravio de la Municipalidad Distrital de Machupicchu y del Instituto Nacional de Recursos Naturales, desobediencia y resistencia a la autoridad en perjuicio del Estado (Juzgado Mixto de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco) Y alteración del paisaje natural rural o urbano en perjuicio del Estado y del Instituto Nacional de Recursos Naturales; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que lo Porte Civil en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos noventa y ocho sostiene que la encausada Castro Melgarejo desobedeció la orden de suspensión de lo construcción del puente carrozable dictada por el Juzgado Mixto de Urubamba, además, abusando de su autoridad como Alcaldesa Provincial desconoció la autoridad del Alcalde Distrital de Machupicchu; que no se realizaron estudios de impacto ambiental que permitan evidenciar la viabilidad de la construcción y las afectaciones al Santuario Histórico de Machupicchu.
Segundo: Que la encausado Castro Melgarejo, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de La Convención – Cusco, hizo uso arbitrario de su autoridad al ordenar (el veintiséis de octubre de dos mil seis) la construcción de un puente carrozable en el sector denominado Carrilluchayoc sobre el Río Vilcanota, ubicado a la altura del kilómetro setenta y seis de la carretera que va hacía el distrito de Sonto Tereso, siendo inaugurado el veinticuatro de marzo de dos mil siete; que esta obro se realizó sin lo coordinación ni autorización previo de lo autoridad respectivo, es decir, la Municipalidad Distrital de Machupicchu y el Instituto Nacional de Recursos Naturales; que, asimismo, la encausada se resistió y desobedeció la orden judicial de statu quo de los trabajos de construcción del citado puente carrozable, impartida por el Juzgado Mixto de Urubamba, confirmada por auto de la Sala Mixto del Cusco; que, por otro lado, esta obra alteró el ambiente natural, al haber construido en la Zona de Amortiguamiento del Área Natural Protegida del Santuario Histórico de Machipicchu, contraviniendo normas referidas a la preservación de dichos áreas protegidas.
[Continúa…]
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