PJ ordena al Congreso suspender elección del defensor del Pueblo [Exp. 03898-2022-12]

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Como se recuerda, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite recurso de amparo presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo que busca dejar sin efecto proceso de elección del nuevo Defensor del Pueblo.

Por su parte, el abogado Miguel Angel Soria Fuerte, en su condición de candidato a Defensor del Pueblo, ingresó el 7 de junio un escrito al Juzgado que conoce el proceso de amparo, con el propósito de incorporarse al proceso en calidad de litisconsorte.

Así las cosas, mediante resolución del 8 de junio del 2022, el Juzgado concedió medida cautelar solicitada por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo. En ese sentido, ordenó al presidente de la Comisión especial, suspender de manera provisional, el actual procedimiento de elección del nuevo Defensor del Pueblo hasta que culmine la tramitación del proceso.

Para leer la demanda clic aquí.

Para leer el escrito del abogado Miguel Angel Soria Fuerte clic aquí.

Para leer la resolución que concede la medida cautelar clic aquí.

RESUELVE: 1. CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo, representado por su Secretaria General Lily Ku Yanasupo, en contra de la presidente del Congreso de la República y de los Miembros de la Comisión Especial Encargada de Seleccionar a los Candidatos a Defensor del Pueblo; en consecuencia:

a) Se ORDENA a la presidente de la mencionada comisión especial, suspender de manera provisional, el actual procedimiento de elección del nuevo Defensor del Pueblo convocado por la actual Comisión Especializada del Congreso de la República, hasta que se culmine la tramitación del presente proceso. Bajo los apercibimientos de ley por su incumplimiento.

b) Se DISPONE que la ejecución de la presente medida cautelar se realice de forma inmediata, debiendo de notificarse la presente resolución, mediante oficio, a la presidencia de la Comisión Especial demandada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 03898-2022-12-1801-JR-DC-03
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA: HERNANDEZ UBALDO, MIRIAM
DEMANDADO: PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE SELECCIONAR A LOS CANDIDATOS A DEFENSOR DEL PUEBLO
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Resolución N°. 1

Lima, 8 de junio del 2022.

VISTA la solicitud cautelar presentada el 31 de mayo del 2022, y atendiendo:

Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo (…). La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo los requisitos dictará la medida cautelar sin correr traslado al demandado.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, del mismo cuerpo normativo:

El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable. En todo lo no previsto expresamente en el presente código, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

Segundo: Mediante la presente medida cautelar, el demandante solicita que “se suspenda de forma temporal el procedimiento de elección del nuevo Defensor del Pueblo”, convocado por la actual comisión especializada del Congreso de la República, hasta que se encause debidamente dicho proceso respectando el debido proceso establecido por ley y los principios de transparencia, meritocracia y participación política, en relación a la elección de altos funcionarios. En ese sentido, la demandante ha descrito en su demanda y en su solicitud cautelar, que dicho derecho y principios se han venido vulnerando con la participación de la presidenta del congreso en la Comisión Especial encargada de seleccionar a los candidatos a Defensor del Pueblo, pues su participación ha desnaturalizando el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que señala que el número máximo de los congresistas integrantes de la comisión es de 9 miembros. Asimismo, ha señalado que dicha inclusión también ha desequilibrado la proporcionalidad de la comisión en relación al número de representantes que debe tener la comisión en relación de los grupos parlamentarios. De otro lado, la demandante también ha señalado que dichos principios también se vienen vulnerando, porque la mencionada comisión especial no ha previsto dentro del procedimiento una etapa de participación ciudadana, al no permitir que la ciudadanía pueda presentar tachas contra los invitados, y al no permitir, en razón del breve plazo que se ha propuesto para la elección de dicha autoridad, que la ciudadanía pueda conocer los resultados de la información proporcionada por la Contraloría de la Republica y otras instituciones requeridas. Además, señala que por ese breve tiempo planteado en el cronograma de elección no se podrá tener un amplio debate y deliberación para la elección de la alta autoridad descrita.

Tercero: Respecto del requisito de apariencia del derecho, se tiene, “respecto de la participación de la presidente del Congreso de la República en la comisión especial”; que, si bien es cierto, conforme se verifica de la página de dicha institución, dicha participación en calidad de “presidenta supernumeraria” tiene antecedentes en otras comisiones especiales; también lo es, que en la presente demanda su cuestionamiento no nace por su inclusión propiamente dicha en la mencionada comisión, sino, porque su participación es “activa” en la misma, como la de cualquier otro miembro titular que la conforma. Ahora, si bien la demandante ha tratado de demostrar (con los extractos de conversaciones realizadas en la mencionada comisión), que dicha participan “activa” sí habría ocurrido en algunas sesiones de la comisión; también lo es, que de las mismas, por sí solo, no se puede llegar a la conclusión de que la presidenta del Congreso de la República esté actuando como un miembro ordinario más de la comisión y con la suficiente persuasión como para que las decisiones de sus miembros se vean trasfiguradas. En todo caso, en esta etapa del proceso, en donde se tiene que verificar la verosimilitud del hecho y derecho alegado, dichas afirmaciones transcritas por la demandante no son suficientes para que este Juzgado tenga que intervenir, por defectos de debido procedimiento, en la elección del Defensor del Pueblo, la cual se viene desarrollando en sede parlamentaria, conforme a su fuero.

Cuarto: Sin embargo, “respecto de la falta de inclusión de etapas para garantizar la transparencia y la participación ciudadana en el procedimiento en cuestión”; este Juzgador sí observa algunas situaciones que pueden permitir que este Juzgado tenga que intervenir en tal procedimiento, para efectos de que tales garantías no se vean melladas por el devenir del mismo. Así, en grado de verosimilitud, este juzgador observa de forma objetiva, del “cronograma” aprobado en la sesión de fecha 30 de mayo de 20221 , que este no ha reconocido una etapa en donde se haya permitido a la ciudadanía ejercer control sobre la idoneidad de los candidatos, ni tampoco una etapa o etapas que permitan publicitar, de forma expresa, y con amplitud la información que se haya obtenido de la instituciones que guardan información relevante para este fin, como la obtenidas de la Contraloría General de la Republica, el Poder Judicial, el Ministerio público, entre otros.

Quinto: Cabe señalar, aquí, que ya en el contexto de la elección de miembros del Tribunal Constitucional en el año 2019, realizada también a través de una “Comisión Especial” del congreso bajo la modalidad de “selección por invitación”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), manifestó su preocupación por las denuncias de falta de publicidad y transparencia en el proceso de selección de dichos miembros, señalando:

(…) que todo proceso de selección debe garantizar los principios de publicidad y transparencia, asegurando que el proceso sea abierto al escrutinio y participación de los sectores sociales. Asimismo, la Comisión recuerda que se deben asegurar que tales procesos no sean realizados o puedan ser percibidos por la ciudadanía como decididos con base en razones de carácter político afectando la convicción de los justiciables en su actuar independiente. Para lograr lo anterior, resulta indispensable que se cumplan principios tales como la difusión previa de las convocatorias, plazos y procedimientos; la garantía de acceso igualitario e incluyente de las y los candidatos; la participación de la sociedad civil y la calificación con base en el mérito y capacidades profesionales.

Ahora bien, si bien es cierto tal opinión de la CIDH estaba enmarcada a la elección de los miembros del Tribunal Constitucional; también lo es que por la importancia que representa la figura del Defensor del Pueblo dentro de nuestro orden constitucional, estos requisitos deberían de ser trasladados sin ningún inconveniente a la elección de tan alta autoridad; ya que, su importancia en el sistema y la envergadura de su función, ameritan que su elección este acorde a la de otros funcionarios de ese mismo nivel. Solo basta con revisar los requisitos que se requieren para elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, Jueces Supremos, Fiscal de la Nación y, también, a los miembros del Tribunal Constitucional, para poder afirmar que la elección del Defensor del Pueblo requiere, al menos, de algunos requisitos mínimos que puedan garantizar que tal funcionario elegido tenga un buen desempeño en su cargo público, esto es, que este siempre orientado, en el desempeño de sus funciones, “solo a la consecución de fines y estado de cosas considerados valiosos dentro del ordenamiento constitucional”. En ese contexto, estos requisitos mínimos, que se desprenden del Estado constitucional, desde la perspectiva de la actuación de la Administración Pública, pueden identificarse a través de los principios de: “imparcialidad”, “meritocracia”, “no discriminación”, “publicidad”, “transparencia” y “participación de la sociedad civil”. Estos requisitos mínimos, que responden al “principio democrático”, son de vital importancia para el correcto funcionamiento de la Administración Pública, porque tiene como único objetivo el de “neutralizar la política” dentro del ámbito de actuación de la administración, ya que, de estar “politizada”, se corre el riesgo de que la administración no pueda realizar plenamente sus funciones con respeto al principio de legalidad, pero básicamente, con respeto a los derechos fundamentales de los administrados. Bajo el contexto de que toda acción de administrar lo público, entendida como ofrecer algo o servir alguna cosa, está dirigida siempre sobre los intereses individuales o de conjunto de las personas.

[Continúa…]

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[Nota original 6.6.2022]

Lea la demanda de amparo presentada para dejar sin efecto la elección del nuevo defensor [Exp. 03898-2022]

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite recurso de amparo presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo que busca dejar sin efecto proceso de elección del nuevo Defensor del Pueblo. Audiencia será el 18 de julio a las 10:30 a. m.

En la demanda, el Sindicato pide que se deje sin efecto el procedimiento de elección del nuevo Defensor del Pueblo, convocado por la actual comisión especializada del Congreso de la República, por atentar contra el derecho fundamental al debido proceso y por vulneración del derecho de participación en la vida política del país. Así las cosas, solicita que, en consecuencia, ordene al Parlamento iniciar un procedimiento compatible con la normativa internacional e interna del Perú.

Concretamente, y entre varios aspectos, la demanda cuestiona la premura con la que se está llevando un procedimiento de elección tan relevante. Un hecho que se evidenciaría en tanto el cronograma planteado para la selección se cruza con la semana de representación, y que se propone realizar tres etapas en un solo día.

Así también, se sostiene en el documento que los lineamientos del procedimiento no incluyen mecanismo alguno de participación ciudadana en agravio de los principios de transparencia, meritocracia, interdicción a la arbitrariedad.

Por último, afirma el Sindicato, la Comisión decidió no someter a los candidatos a una prueba psicológica, por considerar que “no es lo más adecuado (…) por la trayectoria de cada uno de los postulantes realmente es una falta de respeto a estas autoridades que ya han ejercido en diferentes partes su trayectoria profesional y personal”.

Para leer la demanda clic aquí.

Así también les dejamos el auto que admite a trámite la demanda.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 03898-2022-0-1801-JR-DC-03
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA: HERNANDEZ UBALDO, MIRIAM
DEMANDADO: PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE SELECCIONAR A LOS CANDIDATOS A DEFENSOR DEL PUEBLO
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

AUTO ADMISORIO

RESOLUCION N° 1

Lima, 3 de junio del 2022 Visto el escrito de demanda y anexos presentados en la Mesa de Partes Electrónica con fecha 31 de mayo del 2022; y considerando:

Primero: De la exposición y petitorio contenido en la demanda, se tiene que, el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo interpone demanda de amparo constitucional en contra de la presidenta del Congreso de la República y los miembros de la Comisión Especial encargada de seleccionar a los candidatos a Defensor del Pueblo, a efectos de que, se deje sin efecto el procedimiento de elección del nuevo Defensor del Pueblo, convocado por la comisión antes mencionada, por venir llevándose el mismo en contravención al derecho al debido proceso y a los principios de la transparencia, meritocracia y de participación política, en la relación a la elección de altos funcionarios; y como consecuencia de ello, se ordene al Parlamento iniciar un procedimiento de elección compatible con los principios convencionales y constitucionales, la Ley N° 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

En tal contexto, el sindicato demandante señala que, tras haberse declarado la vacancia del abogado Walter Gutiérrez, en su calidad de Defensor del Pueblo, el Congreso de la República inició actuaciones para la elección del nuevo Defensor del Pueblo, aprobándose por Junta de Portavoces del Congreso que el procedimiento para elegir al Defensor del Pueblo sería mediante un proceso especial por invitación, acuerdo que fue ratificado por el Pleno. En consecuencia, señala que se conformó la Comisión Especial con los portavoces de las nueve bancadas existentes a la fecha de la votación, e instalada esta, comenzó a sesionar, siendo que, en su primera sesión, la presidente del Congreso, María del Carmen Alva Prieto, integró la misma al señalar que participaría como “presidenta supernumeraria”. Señala la demandante, que ante ello, la participación de la presidente del Congreso fue cuestionada por algunos congresistas, alegando que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, la comisión especial debe estar integrada por un máximo de 9 miembros; sin embargo, frente a esto la Secretaria Técnica informó que la presidenta solo dirigiría las sesiones y se encargaría de la parte administrativa, más no constituiría una décima integrante que tomaría decisiones.

Sin embargo, el sindicato demandante, manifiesta que, la inclusión de la presidenta del Congreso de la República, quien actúa a su vez como presidenta de la comisión encargada de elegir al Defensor del Pueblo, resulta contrario al marco normativo anteriormente mencionado, por cuanto en los hechos se conduce como el décimo miembro, lo que afecta la labor de dicha comisión y en la práctica excede al número permitido por ley orgánica. Frente a ello, el sindicato agrega que, la vulneración alegada no culmina con la participación de la presidenta del congreso, sino que, además, en dicho procedimiento, no se ha incluido la participación ciudadana, mediante un procedimiento de tachas, y que el plazo corto que se han propuesto para realizar dicha elección no permitirá transparentar dicha elección, ya que no habrá tiempo de conocer los resultados de la información que emita la Contraloría de la Republica y otros datos que presenten las instituciones requeridas. Señala, además, que por el cronograma que se ha estableció para dicha elección, no habrá un amplio debate de deliberación para la elección del Defensor del Pueblo; ya que, en un solo día se ha programado tres etapas de la misma (entrevistas de candidatos a la Defensoría del Pueblo, sesión de la comisión para debatir el resultado final y presentación de la propuesta al Congreso; todo ello el 20 de junio de 2022); además de que esa fecha colinda con la semana de representación de los congresistas.

Segundo: De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por la Ley N° 31307, del 23 de Julio de 2021, este Juzgado solo se debe limitar a admitir la demanda con el examen formal de los requisitos procesales señalados en el segundo párrafo del artículo 2, antes citado; de manera que, el análisis de las causales de improcedencia descritas en el artículo 7, solo podrán ser revisadas una vez que la demanda sea contestada, ello, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Eso quiere decir, en otras palabras, que el análisis de procedibilidad de la presente demanda solo corresponderá analizarse en la etapa decisoria del presente proceso. Estando ello así, corresponderá admitir la presente demanda.

Tercero: De otro lado, mediante Resolución N°39-2020-PGE/PG, de fecha 16 de julio del 2020, el Secretario General de la Procuraduría General del Estado, oficializó el uso de las casillas electrónicas institucionales, que adjuntó mediante un listado a dicha resolución, a efectos de la notificación a las/los procuradores/as públicos/as con el emplazamiento de las demandas, anexos y admisorios interpuestos en contra del Estado; por lo que solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima, que se incorpore en el “Registro de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda (REDCEI)” a las casillas electrónicas señaladas en el listado adjuntado.

Cuarto: Mediante Resolución Administrativa N°000231-2020-P-CSJLI-PJ, de fecha 27 de julio del 2020, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la creación del “Registro Distrital de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda (REDCEI) de la Corte Superior de Justicia de Lima”. Asimismo, se ordenó que los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima procedan a utilizar dicha herramienta digital para fines de emplazamientos judiciales o notificación de la demanda. Por lo tanto, por las consideraciones antes expuestas, y en virtud del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. ADMITIR a trámite la demanda de AMPARO interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO en contra de la PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y los MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE SELECCIONAR A LOS CANDIDATOS A DEFENSOR DEL PUEBLO; asimismo, téngase por ofrecidos los medios probatorios respectivos. Téngase presente el domicilio real, procesal y la CASILLA ELECTRONICA N° 676 del sindicato demandante.

2. TRASLADAR la demanda y los anexos a la Procuraduría Pública del Congreso de la República en su casilla electrónica 114410. El emplazamiento es por el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional

3. NOTIFICAR la demanda y sus anexos a la PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y a los MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE SELECCIONAR A LOS CANDIDATOS A DEFENSOR DEL PUEBLO, en sus domicilios legales; para que lo absuelvan en ese mismo plazo, de ser el caso.

4. REQUERIR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a través de su Oficial Mayor, cumpla con presentar a este Juzgado, dentro del plazo de 5 días hábiles, el “Reglamento de la Comisión Especial encargada de seleccionar a los Candidatos a Defensor del Pueblo”, o el documento que lo sustituya.

5. PROGRAMAR la fecha de AUDIENCIA ÚNICA para el 18 de julio del 2022, a horas 10:30 a.m. (hora exacta), la cual, se efectuará mediante vídeoconferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, con la participación de las partes procesales que estén presentes y desde el lugar donde se encuentren, para lo cual, deberán ingresar al siguiente link: https://meet.google.com/tmr-grqr-pwz. Cabe señalar que, la referida audiencia se llevará a cabo observándose las reglas establecidas en los artículos 6.1, 6.2, 6.4, 6.5, 7.4 y 7.5 del “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria”.

Oportunidad en que se realizarán los siguientes actos procesales, de ser el caso: a) absolución de excepciones, b) saneamiento del proceso, c) informes orales y d) sentencia. Excepcionalmente, el Juez se reserva la facultad de disponer algún acto procesal o medio probatorio, o suspensión de los mismos, lo que se dispondrá en el mismo acto de audiencia.

6. INVITAR en calidad de amicus curiae, de conformidad a lo expuesto en el artículo V del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, a la “Asociación Civil Transparencia”, para efectos que emitan su “opinión jurídica” respecto de la materia demandada; para lo cual se le deberá cursar la invitación en su domicilio legal: Avenida Arnaldo Márquez N° 2277, distrito de Jesús María.

7. PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último párrafo de artículo 12, si con el escrito de la contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.

Al primer otrosí: Téngase presente la designación al letrado que se indica, y por delegadas las facultades de representación, de conformidad con la norma procesal invocada

Al segundo otrosí: Téngase presente.

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