Fundamento destacado: 2.13.- En cuanto a la cuestión controvertida, si en el momento de la celebración del contenido de adjudicación materia de nulidad, el predio, que es objeto materia de adjudicación, era física y jurídicamente posible; al respecto, de la valoración conjunta de los medios probatorios incorporados al proceso y como se ha fundamentado en la sentencia impugnada considerando tercero, literal 3.7), que es compartida por el colegiado, citando la Ley N.° 28296, se indica que, (…) conforme el artículo 6 de la Ley, la propiedad de bien cultural inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, de carácter prehispánico como lo son los bienes declarados Yumina II y Yumina III es de propiedad del Estado, independientemente de que se encuentren ubicados en predio de propiedad pública o privada; por tanto, dicho inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado; es decir, se llega a la conclusión que el acto jurídico contenido en la minuta de adjudicación efectuada por la demandada es nulo al contener un objeto jurídicamente imposible.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL
CAUSA N.° 00320-2020-0-0401-JR-CI-07
SENTENCIA DE VISTA N.° 167-2022
RESOLUCIÓN N° 30 (DIEZ-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós, abril veintidós.
I.- VISTOS:
En audiencia pública virtual, los antecedentes del proceso.
1.1.- De la resolución materia de apelación: Es materia de apelación la sentencia número treinta y ocho guión dos mil veintiuno-7JEC-CSJAR, del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento dos a ciento seis, corregida por resolución número diecisiete, de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, de fojas ciento ocho, que declara fundada la demanda de folios diecisiete, interpuesta por Noelia Marilú Torres Coaguila, sobre nulidad de acto jurídico, en contra de Asociación de Vivienda Aurora de Esperanza AVIADE. Declaro nulo y sin efecto legal alguno, por la causal de objeto jurídicamente imposible prevista en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil; el acto jurídico de adjudicación contenido en la minuta suscrita entre las partes el dieciocho de octubre de dos mil catorce, respecto del bien inmueble, lote seis, manzana D, ubicado en el sector de la Rinconada Huascaray y Las Laderas del anexo de Yumina, Distrito de Sabandia. Como consecuencia de ello, ordenó que la Asociación demandada devuelva el monto de valor de la adjudicación equivalente a ocho mil quinientos catorce dólares americanos (US$. 8,514), más intereses legales; con costas y costos del proceso a cargo de la demandada.

1.2.- Control de admisibilidad del recurso impugnatorio: La sentencia materia de impugnación fue notificado el demandado el día dieciocho de junio de dos mil veintiuno, como se aprecia de la cédula de notificación que obra a fojas ciento treinta y siete, habiendo interpuesto recurso de apelación el día dos de julio de dos mil veintiuno, como es de verse de la hoja de cargo de ingreso de fojas ciento diez; es decir, dentro del plazo legal establecido por el artículo 478 inciso 13) del Código Procesal Civil; por tanto, el concesorio de apelación es admisible y viable el pronunciamiento del revisor.
1.3.- Determinación de la pretensión impugnatoria: Por escrito de fojas ciento veintiuno a ciento veintiocho, el abogado de la demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, y en merito a ello, se ha fijado las cuestiones controvertidas siguientes: Determinar: a) Si la sentencia se ha dictado mediando un procedimiento viciado que afecta los principios de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, b) Si la audiencia de pruebas se llevó a cabo sin la notificación previa, oportuna y válida; pues manifiesta que en su condición de rebelde debió ser notificada en su domicilio real con el acta de audiencia preliminar y las resoluciones número siete a trece (con excepción de la número doce); por lo que, la audiencia de pruebas fue llevada a cabo sin la notificación previa en el domicilio real de la demandada. c) Si la sentencia contiene una indebida motivación; pues sostiene que, la sentencia contiene una indebida motivación que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, generando una percepción equivoca de la realidad y verdad de los hechos y documentos, pues la demandada traslado derechos expectaticios que aún no se encontraban inscritos en la SUNARP, otro aspecto es que, la demandante sustentó su demanda en el hecho de que el inmueble que derivó del contrato materia de nulidad, no existiría, lo que no fue materia de pronunciamiento en la sentencia apelada, generándose la emisión de una sentencia extra petita. d) Si en el momento de la celebración del contenido de adjudicación materia de nulidad, el predio, que es objeto materia de adjudicación, era física y jurídicamente posible, pues, la sentencia impugnada deriva de una indebida valoración y aplicación de lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil.
II.- CONSIDERANDO:
Primero.- Marco normativo:
1.1.- El artículo 219 del Código Civil, dispone que el acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente, 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358, 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, (…). (negrita nuestra). 1.2.- El artículo 196 del Código Procesal Civil, establece que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
1.3.- Las pruebas admitidas y actuadas se merituan en forma conjunta y razonada como lo dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil, a efecto de poder alcanzar la finalidad de los medios probatorios a los que contrae el artículo 188 del mismo cuerpo legal y de esta forma el juzgador pueda tener por ciertos los hechos expuestos por las partes, y producir certeza en el juzgador.
Segundo.- Análisis fáctico- jurídico del caso en concreto:
2.1.- Por escrito de fojas diecisiete a veintiocho, se interpone demanda de nulidad de acto jurídico consistente en la adjudicación del lote de terreno N.° 6, manzana “D”, ubicado en el sector de la Rinconada, Huascaray y las Laderas Anexo de Yumina, Distrito de Sabandia, celebrado entre la Asociación de Vivienda Aurora de Esperanza –A.V.I.A.D.E representada por su presidente Ernesto Antonio Medina Boza (vendedor) y la sociedad Conyugal conformada por el señor José Antonio Maldonado Conza y la señora Noelia Marilú Torres Coaguila (compradores), contenido en la minuta de adjudicación de fecha dieciocho de octubre de dos mil catorce, por haber incurrido en la causal de objeto jurídicamente imposible prevista en el artículo 219 inciso 3) del Código Civil. Como pretensión accesoria: La restitución o devolución de dinero (obligación de dar suma de dinero) de US$. 8,514.00 (ocho mil quinientos catorce con 00/100 dólares americanos), que fueron entregados conforme precio pactado en calidad de pago por el contrato de adjudicación materia de nulidad absoluta, más intereses legales, así como el pago de costas y costos del proceso.
[Continúa…]




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