Fundamento destacado: Cuarto. Que, en efecto, dicho Colegiado, para desvincularse de la pretensión fiscal —ver fundamentos jurídicos siete, ocho y nueve— consideró que los hechos materia de imputación se realizaron en dos momentos, el primero cuando el sentenciado Yacarine Gomero le sustrajo al menor agraviado su teléfono celular, mientras que el otro, lo perpetraron los imputados De la Cruz Ravines y Chunga Rivera, cuando se acercaron a la víctima y rebuscaron en sus bolsillos; este último accionar se interpreta como un delito imposible, porque no le encontraron ningún bien. Esta conclusión tiene como sustento la declaración plenaria —fojas doscientos noventa y seis— del encausado Yacarine Gomero, donde señaló que no estaba acompañado de sus coprocesados, la que coincidiría con la versión del menor agraviado.
Sumilla: Desvinculación y valoración de medios de prueba. El Tribunal de Instancia incurre en causal de nulidad, cuando al modificar la calificación jurídica (del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, al delito contra la libertad-coacción) del hecho punible, no efectúa la debida evaluación de los elementos de cargo ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2906-2013, CALLAO
Lima, trece de mayo de dos mil catorce
Vistos: el recurso de nulidad, interpuesto por el señor FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE VENTANILLA, contra la sentencia de fojas trescientos treinta y cinco, del veintidós de julio de dos mil trece. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. Que el señor FISCAL SUPERIOR MIXTO DE VENTANILLA, en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y uno, alega que se emitió sentencia absolutoria, sin considerar que está acreditada la materialidad del delito de robo con agravantes y la culpabilidad de los encausados De la Cruz Ravines y Chunga Rivera, quienes junto con el acusado Yacarine Gomero interceptaron al menor agraviado y le robaron su teléfono celular, marca Alcatel; por lo que no es correcto el criterio del Colegiado, cuando arguye la existencia de dos momentos en que se perpetró el ilícito penal y señala como único responsable al imputado Yacarine Gomero. Al respecto, no se valoró la sindicación persistente de la víctima a nivel preliminar —denuncia directa, manifestación policial y acta de reconocimiento—, ni que la versión que este último brindó en su instructiva resulta contradictoria con la ofrecida en la etapa policial, pues en presencia del representante del Ministerio Público, admitió, en parte, su participación en los hechos; por lo que solicita la nulidad de la absolución de dichos encausados.
Segundo. Que en la acusación fiscal, de fojas doscientos treinta y uno, se consigna que aproximadamente a las diecinueve horas, del veintiséis de abril de dos mil doce, cuando Pedro Antonio Valencia Mendívil (de doce años de edad) caminaba con un amigo, a la altura del mercado Ángel Castillo Sierra, de la urbanización Naval, del distrito de Ventanilla, se le acercó un sujeto (Juan José Yacarine Gomero) que vestía un polo color verde oscuro, y lo amenazó diciéndole: “Dame tu celular o te meto plomo”, mientras se cogía el bolsillo; frente a ello, el menor contestó: “Ya perdí” y levantó las manos; el asaltante procedió a meter su mano en la cintura de la víctima y le sustrajo su teléfono celular. Inmediatamente, dos sujetos que estaban detrás, uno vestido con un polo de estampado xerográfico «Brasil” (Ornar Martín Chunga Rivera) y el otro con una chompa larga (Carlos Jhonatan de la Cruz Ravines), también lo amenazaron: “No digas nada, conch…”, rebuscaron en sus bolsillos y, al no encontrar nada, se retiraron sin dejar de lanzar amenazas.
Tercero. Que del análisis de autos y los términos del medio impugnatorio, del representante del Ministerio Público —incide propiamente en la condena impuesta por el delito de coacción, respecto al cual, el Tribunal de Instancia se desvinculó del delito de robo con agravantes— se aprecia que los magistrados de la Primera Sala Superior Mixta Transitoria de Ventanilla, no realizaron una debida apreciación de los hechos atribuidos a los procesados De la Cruz Ravines y Chunga Rivera, ni compulsaron, en forma apropiada, todos los medios de prueba que obran en autos; además, no llevaron a cabo diligencias importantes para establecer su inocencia o culpabilidad.
Cuarto. Que, en efecto, dicho Colegiado, para desvincularse de la pretensión fiscal —ver fundamentos jurídicos siete, ocho y nueve— consideró que los hechos materia de imputación se realizaron en dos momentos, el primero cuando el sentenciado Yacarine Gomero le sustrajo al menor agraviado su teléfono celular, mientras que el otro, lo perpetraron los imputados De la Cruz Ravines y Chunga Rivera, cuando se acercaron a la víctima y rebuscaron en sus bolsillos; este último accionar se interpreta como un delito imposible, porque no le encontraron ningún bien. Esta conclusión tiene como sustento la declaración plenaria —fojas doscientos noventa y seis— del encausado Yacarine Gomero, donde señaló que no estaba acompañado de sus coprocesados, la que coincidiría con la versión del menor agraviado.
Quinto. Que, sin embargo, en el texto de la sentencia no se plasmaron todas las declaraciones que brindó el menor agraviado —ver fojas once, veinticinco, y ciento noventa y nueve—, que en lo esencial se atribuyó a los tres acusados la comisión del delito de robo con las agravantes, la cual se refrendaría con la denuncia directa de delito, número trescientos setenta y cuatro —fojas dos—, formulada ante la autoridad policial por su progenitor, Christian Pedro Valencia Velásquez; y el testimonio de Nel Charly Anticona Oré —fojas ciento treinta y seis— personal del Serenazgo de Ventanilla que condujo a los imputados a la comisaría del sector; por lo que, al no haberse esgrimido una motivación suficiente, que justifique la desvinculación cuestionada, corresponde anular el extremo que condenó a los encausados De la Cruz Ravines y Chunga Rivera, como autores del delito de coacción, al amparo de lo previsto en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales.
Sexto. Que, en tal sentido, es necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, donde se recabará: a) La declaración del menor agraviado, a efectos de que se ratifique en su sindicación contra los imputados, De la Cruz Ravines y Chunga Rivera; y una confrontación con cada uno de ellos, que permita esclarecer sus versiones contradictorias. b) Los testimonios de Christian Pedro Valencia Velásquez y Nel Charly Anticona Oré, a fin de que el primero ratifique su denuncia policial, y el segundo haga lo propio con su declaración judicial, c) El testimonio del policía José Agustín Montoya Vara, que recibió las declaraciones de la víctima, contenidas en las diligencias de fojas once y veinticinco, quien debe confirmar su veracidad.
Séptimo. Que de acuerdo con la facultad conferida en el artículo doscientos noventa y nueve, del Código Adjetivo, es de rigor rescindir a sentencia recurrida y disponer que en un nuevo contradictorio, dirigido por otra Sala Penal, se realicen las anotadas diligencias y las demás necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia de fojas trescientos treinta y cinco, del veintidós de julio de dos mil trece, en el extremo que declaró a Carlos Jhonatan de la Cruz Ravines y Omar Martín Chunga Rivera, autores del delito contra la libertad-coacción en agravio de Pedro Antonio Valencia Mendívil; con lo demás que al respecto contiene; en consecuencia, ORDENARON se realice un nuevo juicio oral por otra Tribunal de Instancia, que debe observar lo señalado en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta Ejecutoria. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO

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