El 6 de diciembre del 2017 se desarrolló el Pleno Distrital en materia civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. La Comisión estuvo conformada por los jueces Carmen Yleana Martinez Maravi, Arnaldo Rivera Quispe, Luis Hilario Llamoja y Sheila Ethel Arenas Soto; y participaron los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Así pues, estos son los tres temas que se desarrolló en el Pleno civil de Lima:
- Calificación del acta de conciliación en todos los procesos sobre derechos disponibles.
- Competencia para conocer procesos civiles contra el Estado.
- Presentación del sucesor demandante en los procesos de suceción intestada y petición de herencia.
A continuación, transcribimos el desarrollo el primer tema del Pleno Distrital de Lima:
TEMA N° 01 CALIFICACIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN EN TODOS LOS PROCESOS SOBRE DERECHOS DISPONIBLES
1. Formulación del Problema:
¿El acta de conciliación extrajudicial, es un requisito de admisibilidad o de procedencia?
2. Posturas:
2.1. Primera posición:
De acuerdo a la Ley de Conciliación, el Acta de Conciliación Extrajudicial es requisito de procedencia, en tanto el proceso verse sobre una materia conciliable; por ello, el Juez que califica la demanda, si advierte la ausencia de dicho documento, debe declarar improcedente la demanda por falta de interés para obrar.
2.2. Segunda Posición:
El Acta de Conciliación Extrajudicial es requisito de admisibilidad, en tanto el proceso verse sobre una materia conciliable; por ello, el Juez que califica la demanda, si advierte la ausencia de dicho documento, debe declarar inadmisible la demanda y otorgar un plazo a fin de que el accionante la subsane; si ello no ocurriera, la rechazará.
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Fundamentos:
La primera posición sostiene: Si bien el inciso 6 del artículo 425 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 30293, prescribe que es anexo de la demanda el Acta de Conciliación Extrajudicial, de ser el proceso materia conciliable; y el artículo 426 del mismo Código, seguidamente prescribe que el Juez debe declarar inadmisible la demanda «cuando no se acompañan los anexos exigidos por ley”; no menos cierto es que, de acuerdo al inciso 6 de la Ley No. 26872, Ley de Conciliación, es requisito de procedencia el Acta de Conciliación Extrajudicial, esto es, requiere para su tramitación que el accionante haya emplazado previamente a la demandada en el procedimiento extrajudicial de conciliación. Ésta última disposición claramente señala que, en caso el demandante «no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de conciliación» (lo que implica de por sí la ausencia del documento del Acta en la demanda), la demanda será declarada improcedente por falta de interés para obrar. En atención a ellos, se puede advertir que, mientras que el Código Procesal Civil es una ley general, Ley de Conciliación es una especial; por tanto, en atención al principio general del derecho, que señala que la ley especial prevalece ante la ley general (principio de especialidad), no hay otra conclusión sino la de preferir la aplicación de la Ley de Conciliación, por lo que el Juez que califica una demanda con una pretensión conciliable, debe declarar su improcedencia cuando advierta la ausencia del Acta de Conciliación, por ser un requisito insubsanable.
La segunda posición sostiene: El inciso 6 del artículo 425 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley No. 30293, prescribe de forma precisa que es anexo de la demanda el Acta de Conciliación Extrajudicial. de ser el proceso materia conciliable; seguidamente, el artículo 426 prescribe que el Juez debe declarar inadmisible la demanda «cuando no se acompañan los anexos exigidos por ley. De dichas premisas legales se puede concluir que la ausencia del Acta de Conciliación en los anexos de una demanda cuya pretensión contenga una materia conciliable es una causal de admisibilidad y no de improcedencia, pues se trata de una omisión que bien puede ser subsanada dentro del plazo que el Juez establezca. Por otro lado, el inciso 6 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, señala que. en caso de que el demandante «no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de conciliación, el Juez competente al momento de calificar la demanda se declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar». Se advierte de dicho tenor que le Ley especial no indica como causal de improcedencia la ausencia del Acta en los anexos, sino el hecho de que el accionante no haya seguido el procedimiento previo de invitación a conciliar, hecho que solo puede verificarse dándole un plazo para que adjunte el documento respectivo que acredite que lo realizó. Tal forma de interpretar la citada Ley guarda armonía con los principios que rigen el proceso, pues lo contrario significaría negar el acceso a la tutela jurisdiccional (pues se le priva al justiciable de demostrar si efectivamente cumplió con el precepto legal antes citado), colisionando directamente con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
4. Votación:
El debate y votación de las posturas, se realizaron en cinco mesas de trabajo, cuyo resultado es el siguiente:
Por la Primera Posición: 11 votos
Por la Segunda Posición: 20 votos (por mayoría)
Otras posiciones: 06 votos
5. Conclusión Plenaria:
Se concluye POR MAYORÍA que el Acta de Conciliación Extrajudicial es requisito de admisibilidad, en tanto el proceso verse sobre una materia conciliable: por ello, el Juez que califica la demanda, si advierte la ausencia de dicho documento, debe declarar inadmisible la demanda y otorgar un plazo a fin de que el accionante la subsane; si ello no ocurriera, la rechazará.




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