La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad según la Corte Suprema, por Christian Cárdenas Manrique

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Sumario: 1. Introducción, 2. Análisis, 3. Opinión, 4. Colofón, 5. Bibliografía.


Resumen: La Corte Suprema ha señalado que si la parte demandada que ha sido declarada rebelde no cuestiona la inobservancia de conciliación extrajudicial previa, esta se convalida en atención al principio de celeridad procesal.

Palabras clave: Conciliación extrajudicial, excepción, defensa previa.

1. Introducción

En la sentencia recaída en la Casación 2816-2016, Ica, se discute acerca de la posibilidad de convalidación de la falta de realización de conciliación extrajudicial, en aplicación del principio de celeridad procesal. Así, se tiene como antecedente, la demanda de Interdicto de Retener interpuesta en contra de la Asociación de Vivienda Los Jardines de Villa, sobre un inmueble, en la que no se realizó la debida conciliación extrajudicial antes de interponerse la demanda.

En primera instancia, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declara infundada la demanda sobre Interdicto de Retener al considerar que de los medios probatorios aportados por la parte demandante no se aprecia la presencia de terceros en el inmueble, así como actos que perturben su posesión (supuestos necesarios para declarar fundada la demanda de Interdictos).

Apelada la sentencia, se emitió la Sala Superior la revocó y reformándola declara la nulidad de todo lo actuado por invalidez de la relación jurídica procesal y por ende improcedente la demanda, al señalarse que de acuerdo a la Ley de Conciliación, regulada por la Ley número 26872 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 014-2008-JUS, es necesario que al momento de postular una demanda se cumpla con adjuntar el Acta de Conciliación, el mismo que se encuentra considerado como un requisito de procedibilidad, dado que, el demandante debe cumplir con acudir a la conciliación extrajudicial previo a la interposición de una demanda, su omisión conlleva una serie de consecuencias negativas para aquellos justiciables que pretenden obtener tutela jurisdiccional sin antes cumplir con el requisito previo de la conciliación.

Finalmente, la Corte Suprema declaró Fundado y ordenó a la Sala Superior que emita nueva resolución y que considere que al haberse declarado rebelde la parte demandada y no haber cuestionado la exigibilidad de la conciliación extrajudicial conforme a lo establecido en los artículos 455 y 447 del Código Procesal Civil, por lo tanto ha convalidado la inexigibilidad de dicho requisito previo, todo ello concordante con el Principio de Celeridad Procesal, a través del cual se persigue la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones.

2. Análisis

2.1. La conciliación extrajudicial

En Perú, la Conciliación Extrajudicial se encuentra regulada en la Ley 26872, se publicó el 13 de noviembre de 1997, en la que se declaró de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Respecto a la finalidad de la Conciliación, Ladrón de Guevara (2016: 207-215)[1], señala:

“Cuando en diciembre de 1997 se publicó en el diario oficial la Ley N° 26872, Ley de Conciliación –en adelante, la Ley-, el legislador asumió reto y objetivo principal la institucionalización del empleo de dicho mecanismo, a través del logro de su empleo recurrente y reiterativo a fin de lograr la implementación de una cultura de paz en nuestra sociedad. En este sentido, el artículo 1 de la Ley declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, y el artículo 2 proclama que la conciliación propicia una cultura de paz.

(…) Es establecimiento de la llamada “cultura de paz” propugna que en una sociedad donde el conflicto se ha institucionalizado como manera de hacer respetar nuestros derechos, creando un clima adversarial en la resolución de disputas, se debe aspirar a llegar a alcanzar una situación ideal en que se mantenga la paz y tranquilidad entre los miembros de la sociedad”.

Sobre su definición, Ledesma (1996:47-48)[2], señala que “es un acto intraproceso donde las partes a través de un pronunciamiento obligatorio y bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos a que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello”.

Respecto de su naturaleza jurídica, Hinostroza (2005:736)[3], indica que “la conciliación es un acto jurídico procesal complejo, típico, nominado, bilateral, de libre discusión, conmutativo, oneroso y solemne, por el cual los sujetos procesales (activo y pasivo), en presencia del juez, quien la dirige, exponen sus puntos de vista sobre la materia controvertida y llegar a un acuerdo con el que ponen término al proceso en que se ventila”.

En el caso peruano, la conciliación puede ser extrajudicial o judicial:

i) La Conciliación Judicial: regulada de los artículos 323° a 329° del código procesal civil, se realiza dentro del proceso ante el Juez, con tal objeto, el órgano jurisdiccional, a pedido del demandante y demandado, está facultado para llevar a cabo su realización, la misma que acontecerá en la audiencia respectiva, que puede convocar en cualquier estado del proceso, hasta antes de la sentencia en segunda instancia;

ii) La Conciliación Extrajudicial: regulada en la Ley 26872, y que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden a un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

Cabe precisar que la Ley 268722 fue modificada por el Decreto Legislativo N° 1070, del 28 de junio de 2008, se modificó el artículo 6° en el siguiente sentido: “si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el juez competente al momento de calificar la demanda la declarará improcedente por causa manifiesta falta de interés para obrar[4]”.

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Modificación del Decreto Legislativo N° 1070, se precisa que “es necesario modernizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial, para hacerla más eficiente y asegurar su eficiente utilización, especialmente por las Entidades del Estado”. En ese sentido, “se busca promover la utilización de la Conciliación, no como un requisito más para interponer la demanda, sino como un mecanismo de desjudicialización de las controversias que pueden ser solucionadas con la utilización de este valioso mecanismo alternativo”.

Respecto a la modificación del artículo 6°, se indica que “obedece a la necesidad  de poner énfasis en la institucionalización de una verdadera cultura de paz efectiva a través de la búsqueda de un acuerdo dialogado y consensuado a través de mecanismos de justicia participativa y creando espacios de dialogo como el que se produce en una Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Por ello, la necesidad de resaltar la necesidad de acudir a un Centro de Conciliación Extrajudicial en primer término para que se acredite el interés para obrar en la interposición de una demanda ante el Poder Judicial”.

Entonces, como se aprecia, actualmente, si el demandante previamente a interponer la demanda, no solicita ni concurre a la audiencia de conciliación extrajudicial, su demanda será declarada improcedente, por falta de interés para obrar.

2.2. Las excepciones y las defensas previas

La excepción es un medio de defensa del demandado, a través del cual alega la falta de algún presupuesto material o procesal. Las excepciones pueden ser sustantivas o de fondo y adjetivas o procesales. Las sustantivas están reguladas en el código civil y las procesales en el código procesal civil. Según el artículo 446º del código procesal civil, el demandado sólo puede presentar las excepciones reguladas en dicho artículo, por ejemplo, excepción de incompetencia, de caducidad, cosa juzgada, entre otros.

Asimismo, cabe precisar que existen excepciones de fondo y de forma. Las de fondo consisten en negar y/o contradecir las pretensiones del demandante, presentando causales de extinción de la obligación exigida.  Se encuentran reguladas en el código civil y no en el código procesal civil, pues éste regula las denominadas defensas de forma o excepciones procesales, por ejemplo, la excepción non adimpleti contractus (regulada en el artículo 1426º del código civil), que tiene lugar en los contratos con prestaciones recíprocas en los cuales deben cumplirse simultáneamente. El demandado puede presentarla, en el supuesto que el requiriente no haya cumplido con la prestación que le respecta.

Las excepciones de forma, están reguladas expresamente en el artículo 446º del código procesal civil, ya que señala: “el demandado sólo puede hacer valer las siguientes excepciones”, por ejemplo, de caducidad, prescripción, cosa juzgada, etc.

Por su parte, las defensas previas, son medios procesales a través de los cuales, el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda.

No tiene por objeto denunciar la carencia de falta de un requisito de forma; de un presupuesto de fondo; ni tampoco tiene por propósito negar la pretensión procesal propuesta por el accionante, sino tiene por objeto la suspensión del proceso en tanto se cumpla un acto previo al planteamiento de la demanda señalado por el ordenamiento civil.

Las defensas previas se proponen y tramitan como las excepciones, y sus efectos son la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho (Art. 456º del código procesal civil).

Ejemplos de defesas previas, son el beneficio de inventario[5] o de excusión[6].

3. Opinión

En el caso, la Corte Suprema considera que el emplazado al no haber interpuesto la defensa previa a fin de denunciar la no realización de la conciliación extrajudicial, la ha convalidado. Al respecto se aprecian dos interpretaciones erróneas realizadas por la Corte, que son referidas a la naturaleza de la defensa previa y la segunda es la referida a la convalidación de la no realización de la conciliación extrajudicial, que analizaremos a continuación:

3.1. Sobre la defensa previa

En el fundamento tercero y cuarto de la sentencia revisada, la Corte Suprema señala lo siguiente:

TERCERO.- El derecho de defensa se puede manifestar entre otras, a través de la defensa previa, que es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil.

CUARTO.- Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deban satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa”.

Posteriormente en el fundamento cinco, añade las siguientes doctrinas:

QUINTO.- Para Carrión Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda. Según Monroy Gálvez, la defensa previa es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la pretensión, solo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva”.

Finalmente, en el fundamento sétimo, finaliza:

SÉTIMO.- Entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la ley sustantiva (entiéndase por esta al Código Civil), ya que su no cumplimiento originaría que la formulación de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla con dicho requisito”.

Coincidimos con los autores citados por la Corte Suprema, puesto que la defensa previa es un mecanismo procesal, mediante el cual, el emplazado alega que el demandante debió realizar un acto previo a la interposición de la demanda. Asimismo, cabe precisar que las defensas previas se encuentran reguladas en el código procesal civil, a diferencia de las excepciones, que se encuentran expresamente establecidas en el código procesal civil.

Como indica la Corte, es cierto que existen algunos procesos en los cuales, antes de presentarse la demanda, debe cumplirse con ciertos requisitos, como es el caso de la fianza, en el cual primero se demanda al deudor principal y luego al garante (si no fuera así este garante demandado podría interponer la defensa previa de beneficio de excusión); sin embargo, consideramos que es erróneo considerar a la conciliación extrajudicial como un supuesto de defensa previa, puesto que la misma norma que regula la conciliación, indica que es un supuesto de procedibilidad que es diferente a la defensa previa.

Por tanto, como señala la Ley 268722, modificada por el Decreto Legislativo N° 1070, del 28 de junio de 2008: “si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el juez competente al momento de calificar la demanda la declarará improcedente por causa manifiesta falta de interés para obrar”.

3.2. Sobre la convalidación de la conciliación extrajudicial

Para al Corte Suprema, el hecho de no cuestionarse (por parte del demandado) la falta de presentación del acta de conciliación extrajudicial, ha convalidado ese requisito, siendo que en el fundamento noveno concluye:

NOVENO.- Siendo ello así, y al haberse declarado rebelde la parte demandada conforme se advierte de la resolución de fojas ciento veinticinco, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece; en consecuencia, no ha cuestionado la exigibilidad de la conciliación extrajudicial conforme a lo establecido en los artículos 455 y 447 del Código Procesal Civil, por lo tanto ha convalidado la inexigibilidad de dicho requisito previo, todo ello concordante con el Principio de Celeridad Procesal, a través del cual se persigue la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones, debiendo la Sala pronunciarse respecto al fondo de la controversia; y habiéndose estimado la causal procesal no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a las demás causales denunciadas”.

En este punto, nos encontramos en desacuerdo por lo expresado por la Corte Suprema, puesto que la norma de conciliación (Ley 26872 modificada por Decreto Legislativo N° 1070) es clara la señalar que “el juez competente al momento de calificar la demanda la declarará improcedente por causa manifiesta falta de interés para obrar”.

Es decir, es una obligación del Juez, al momento de calificar la demanda, verificar que el demandante haya acudido antes de interponer la demanda al centro de conciliación extrajudicial, en caso contrario el Juez declarará improcedente la demanda, no siendo posible convalidar ese hecho por la falta de cuestionamiento del demandado.

4. Colofón

El hecho de no cuestionarse la falta de conciliación extrajudicial por parte del demandado, no la convalida, puesto que la misma norma es clara al indicar que es una obligación del Juez verificar que el demandante haya solicitado la conciliación antes de interponer su demanda, siendo que tampoco es un supuesto de defensa previa, sino es un requisito de procedibilidad como señala expresamente la ley 26872[7], y en caso de no cumplirse, es un supuesto para declarar improcedente la demanda por causa de falta de interés para obrar.

5. Bibliografía

  • Carrión Lugo, Jorge. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima: Grijley.
  • Hinostroza, Alberto (2005). Postulación al Proceso Civil. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Ladrón de Guevara, Christian (2016). «El necesario fortalecimiento del sistema de conciliación extrajudicial en el Perú». En: Gaceta Civil & Procesal Civil. N° 32. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Ledesma, Marianella (1996). La Conciliación. Lima: Legrima Editorial.


* Abogado por la Universidad San Martín de Porres, Maestro en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Docente Universitario. Miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal.

[1] Ladrón de Guevara, Christian (2016). El necesario fortalecimiento del sistema de conciliación extrajudicial en el Perú. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. N° 32. Lima: Gaceta Jurídica.

[2] Ledesma, Marianella (1996). La Conciliación. Lima: Legrima Editorial.

[3] Hinostroza, Alberto (2005). Postulación al Proceso Civil. Lima: Gaceta Jurídica.

[4] Por interés para obrar, se entiende lo siguiente, según lo señala la Corte Suprema en la Casación N° 5003-2007: “existe interés para obrar procesalmente, cuando la parte actora invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima de índole material o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción. El juicio de utilidad debe referirse, en cada caso, a los efectos del acto jurisdiccional que se pide, o también en sentido inverso, el perjuicio o daño que pueda causar el actor, la falta de pronunciamiento requerido, en suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al significar un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional”.

[5] Es la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.

[6] Es la facultad, el derecho que concede la ley a favor del fiador, quien no puede ser compelido a pagar al acreedor una obligación sin que previamente éste se haya dirigido contra los bienes del deudor principal.

[7] Modificada por Decreto Legislativo 1070.

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