Fundamento destacado: DECIMO.- Siendo así, teniendo en cuenta que la buena fe se presume y que la accionante Ada Graciela Vidal Haro no destruyó tal presunción probando la mala fe de la recurrente, como tampoco el Ad quem la analizó para verificar la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 284 del Código Civil, pue sto que ésta regula las relaciones personales y patrimoniales generadas con ocasión del matrimonio declarado nulo, se ha configurado el vicio de motivación insuficiente y de incongruencia omisiva, dado que, una vez amparada la pretensión de nulidad del matrimonio del bígamo, la instancia de mérito no puede dejar de pronunciarse sobre su consecuencia regulada en el citado artículo 284 del Código Civil, lo que determina el reenvío de los autos a fin de que el Superior se pronuncie sobre la omisión advertida.
Por tanto, la denuncia in procedendo deviene en fundada, careciendo de objeto pronunciarse sobre la restante, dado los efectos nulificantes de la nombrada.
Sumilla: Teniendo en cuenta que la buena fe se presume y que la accionante Ada Graciela Vidal Haro no destruyó tal presunción probando la mala fe de la recurrente, como tampoco el Ad quem la analizó para verificar la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 284° del Código Civil, que regula las relaciones personales y patrimoniales generadas con ocasión del matrimonio declarado nulo, se configura el vicio de motivación insuficiente e incongruencia omisiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3769 – 2019
LIMA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil setecientos sesenta y nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Josefina Anita Echegaray Skontorp con fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución diez de fecha diez de mayo de ese mismo año que REVOCÓ la sentencia contenida en la resolución número veintiséis de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, en el extremo que declaró infundada la demanda interpuesta por Ada Graciela Vidal Haro contra Oscar Bruno Vásquez-Solís Ferreccio y Josefina Anita Echegaray Skontorp sobre nulidad de matrimonio; y, REFORMÁNDOLA, la declaró FUNDADA; en consecuencia, NULO el matrimonio entre Oscar Bruno Vásquez-Solís Ferreccio y Josefina Anita Echegaray Skontorp celebrado el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete ante la Municipalidad Distrital de Huaura, Provincia de Huaura, Departamento de Lima; y, REVOCARON el extremo de la citada sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda interpuesta en el expediente acumulado 8444- 2015, por Josefina Anita Echegaray Skontorp contra Oscar Bruno Vásquez-Solís Ferreccio y Ada Graciela Vidal Haro, sobre nulidad de matrimonio, y, REFORMÁNDOLA, la declaró IMPROCEDENTE, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda (Expediente N° 5998 – 2015)
Mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil quince[1] , Ada Graciela Vidal Haro, interpuso demanda de nulidad de matrimonio, dirigiéndola contra la ahora recurrente y Oscar Bruno Vásquez – Solís Ferreccio, solicitando la nulidad del matrimonio contraído entre los demandados el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Señaló que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis contrajo matrimonio con el emplazado Oscar Bruno Vásquez Solís ante la Municipalidad de La Punta, según se desprende de la partida de matrimonio de fojas siete.
Refirió que, con posterioridad, dicho emplazado, contrajo nuevo matrimonio civil[2] con la codemandada Josefina Anita Echegaray Skontorp, precisando que tomó conocimiento de dicho acto, recién en el mes de marzo – de dos mil quince, antes de la interposición de la presente demanda.
Alegó que, con el codemandado Oscar Bruno Vásquez – Solís Ferreccio, procrearon tres hijos; todos mayores de edad a la fecha de la demanda, indicando que perdonó el agravio cometido por su cónyuge, pues, le demostró que ya no continuaba su relación con la codemandada.
Invocó como fundamentos de derecho los artículos 219° inciso 7, 274° inciso 3, 241° inciso 5 del Código Civil y 475° y siguientes del Código Procesal Civil.
[Continúa…]