Accidentes de trabajo en la jurisprudencia suprema: el VI Pleno Jurisdiccional en materia laboral y previsional

8710

Sumario: 1. Los accidentes de trabajo; 1.1. Concepto; 1.2. Tipos de accidentes de trabajo; 2. Los accidentes de trabajo en la jurisprudencia de la Corte Suprema; 3. El accidentes de trabajo en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral y previsional; 3.1. Accidente de trabajo: responsabilidad, en aplicación del artículo 53 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; 3.2. VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional.

Lea también: Estos son los 7 acuerdos del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional


1. Los accidentes de trabajo

1.1. Concepto

Se puede conceptualizar como accidente de trabajo a toda lesión corporal o psíquica que sufre el trabajador por causa del ejercicio de sus labores.

La conceptualización normativa de esta institución la podemos encontrar en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en su glosario de términos define como accidente de trabajo a “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o en ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.

1.2. Tipos de accidentes de trabajo

Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser:

1. Accidente leve: suceso cuya lesión, como resultado de la evaluación médica, produce en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.

2. Accidente incapacitante: suceso cuya lesión, como resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente.

Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser:

1. Total temporal: cuando la lesión origina en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación.

2. Parcial permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo.

3. Total permanente: cuando la lesión ocasiona la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique.

4. Accidente mortal: suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso.

Asimismo, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como uno de sus objetivos la prevención de accidentes de trabajo, regulada por la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. El dispositivo mencionado establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos laborales, teniendo como ámbito de aplicación todos los sectores económicos y de servicios, todos los empleadores y trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia.

Se debe considerar que el trabajador tiene la obligación de cumplir con todas las medidas de seguridad y las directrices establecidas por el empleador (tiempo, lugar, modo e intensidad) para el cumplimiento de sus labores; caso contrario sería considerado como una negligencia de su parte y no se configuraría la lesión como un accidente de trabajo.

2. Los accidentes de trabajo en la jurisprudencia de la Corte Suprema

a. El accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro

  • Casación Laboral 11947-2015, Piura. Pago de indemnización por daños y perjuicios. Proceso ordinario

Décimo Sexto.- El artículo 2° del Decreto Supremo 009-98-SA, señala que: “De acuerdo con el inciso k) del Artículo 2 del Decreto Supremo 009-97-SA, se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo”. Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro. (el resaltado es nuestro).

b. Los accidentes de trabajo siempre deben ser resarcidos por el empleador

  • Casación Laboral 4258-2016, Lima. Precedente de obligatorio cumplimiento

En los casos de accidente de trabajo, probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, este debe atribuirse al incumplimiento por el empleador de un deber de prevención, hecho que produce la obligación patronal de pagar a la víctima o derechohabientes una indemnización.

c. La obligación esencial de todo empleador es cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales

  • Casación Laboral 1225-2015, Lima. Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO – NLPT

[…] la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones !o hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan !a vida y la salud de sus trabajadores.

d. Accidentes de trabajo: principio de prevención. La empresa demandada tiene el deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores.

  • Casación Laboral Nº 3591-2016 DEL SANTA. Pago de pensión de sobrevivencia PROCESO ORDINARIO – NLPT.

En el caso de autos, el causante se encontraba realizando las labores habituales de pesca en la embarcación pesquera, cumpliendo las órdenes impartidas por su empleador; por lo que en mérito al principio de prevención (Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783) la empresa demandada tiene el deber de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, hecho que no ha sido demostrado por la codemandada; motivo por el que incurre en responsabilidad, por tanto, debe asumir las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia del accidente (Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29783).

En concreto, el criterio de la Corte Suprema es que en todo accidente de trabajo, el empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador, criterio que se ha mantenido siempre en la jurisprudencia laboral.

3. El accidente de trabajo en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional

3.1. Accidente de trabajo: responsabilidad, en aplicación del artículo 53 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

El Pleno acordó por unanimidad:

El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.

Asimismo, puede utilizarse la transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones por responsabilidad por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en cuyo caso el monto otorgado deberá ser valorado tomando en cuenta el artículo 1° de la Constitución Política del Perú.

En caso se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos, cuyo monto máximo será fijado con criterio prudencial por el juez, sin exceder el total del monto indemnizatorio ordenado pagar por daño emergente, lucro cesante o daño moral y atendiendo a la conducta del empleador frente al caso concreto.

3.2. VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional

El 21 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, y en cuanto a la responsabilidad civil por accidente de trabajo, respecto al acuerdo podemos concluir:

  • El empleador será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.
  • La transacción, puede ser utilizado para la extinción de obligaciones por responsabilidades por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales.
  • Un tema novedoso son los daños punitivos, que el juez de oficio ordenará pagar.

Debemos señalar que, en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, se abordó el tema de los daños punitivos en cuanto al pago de indemnización de daños y perjuicios por despido fraudulento o por despido incausado. “Los daños punitivos son una forma de pena privada, donde el beneficiario de esas sumas de dinero es la víctima del daño causado. Así, dicha suma de dinero reconocida por el Juez, por encima de aquella que corresponde a la reparación del perjuicio, se otorga en los casos en que el acto causante del perjuicio ha estado rodeado de circunstancias que lo hacen particularmente  ultrajante, vejatorio o penoso para la víctima[1].

El daño punitivo es una sanción civil consistente en la condena al pago de una suma de dinero a un dañador calificado; y al margen de la indemnización reparatoria del perjuicio[2]. Este tipo de daños se define como que es concedido adicionalmente al actual daño cuando el demandado actuó con imprudencia, malicia o engaño. Por tanto, es “necesario que se produzca algo más que una mera negligencia en la comisión […], según la doctrina y la jurisprudencia, es decir, deben presentarse circunstancias agravantes relativas al dañador, como temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia”[3].

De ahora en adelante, en las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios por accidentes de trabajo, también los jueces de oficio, ordenarán que la parte demandada abone pagos por sumas de dinero por daños punitivos, cuyo monto máximo será fijado con criterio prudencial por el juez, sin exceder el total del monto indemnizatorio ordenado pagar por daño emergente, lucro cesante o daño moral y atendiendo a la conducta del empleador frente al caso concreto.


[1] García Matamoros, Laura Victoria y María Carolina Herrera Lozano. Citadas en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional.

[2] Riveros, Eduardo. El daño punitivo. Disponible en línea: www.jussanjuan.gov.ar/.

[3] Aristizábal Velásquez, David. Apuntes sobre el daño punitivo en la responsabilidad patrimonial colombiana. Disponible en línea: https://revistas.upb.edu.co/index.php/.

Comentarios: