“Hay quienes impulsan un arbitrario encierro y otros quienes luchamos por la libertad. La justicia siempre será la única autoridad”.
Aaron Emilio Aleman Yactayo
Jackeline del Pilar López Ruiz
En la última semana, la Fiscalía Suprema viene sustentando en audiencia pública, un requerimiento de prisión preventiva en contra de altas autoridades de nuestro Estado peruano. Lo que postula con relación al peligro procesal, en su vertiente del peligro de fuga es que una persona de profesión abogado no tendría arraigo laboral porque no tiene un Estudio Jurídico y/o no es parte de este.
Es decir, bajo la tesis de la Fiscalía Suprema (la más alta representación en el Ministerio Público) un abogado independiente no tendría posibilidad de atravesar un proceso penal en libertad, en tanto no posee un arraigo laboral idóneo ni acreditado, teniendo forzosamente que imponerle prisión preventiva e internarlo en un Establecimiento Penitenciario. ¡Cuando la autoridad se convierte en arbitrariedad!
Esta postura adoptada sistemáticamente por los representantes del Ministerio Público viene siendo convalidada también por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, quienes sostienen -erróneamente a nuestro criterio- que un abogado que ejerce de manera independiente la profesión y no así en un lugar fijo determinado, sería suficiente para satisfacer el presupuesto del riesgo de fuga y la imposición de la prisión preventiva[1], lo cual difiere abismalmente con la realidad social y laboral que afronta nuestro país y principalmente de un análisis riguroso sobre la base del riesgo concreto desplegado objetivamente del sujeto investigado. El hecho de formar o pertenecer a un Estudio Jurídico es irrelevante para demostrar que una persona ejerce una actividad profesional con habitualidad.
En efecto, esta proposición argumentativa e ilógica antes comentada sugiere un salto de razonamiento en el cual se presupone que el investigado tiene por acreditado un peligro de fuga sin precisar o justificar qué acto concreto habría desplegado dentro del proceso penal para que se pueda inferir tal situación, invirtiéndose arbitrariamente la carga de la prueba que recae como mandato obligatorio a la Fiscalía y no al investigado, desconociéndose además que el hecho de ser un abogado independiente de por sí ya hace prevalecer que esta persona en concreto obtiene sus fuentes de ingreso para subsistir y tener una calidad de vida adecuada al interior de nuestro país, no siendo de recibo que -por el contrario- este tenga algún tipo de incentivos en dejar de ejecutar esta actividad habitual si es que no ha existido una intencionalidad corroborada de apartamiento de este ejercicio.
Debemos tener presente que, la potencialidad de fuga siempre va a existir como posibilidad en todo proceso penal; no obstante, para la imposición de la prisión preventiva, como excepcionalidad de la privación del derecho a la libertad, tal posibilidad tiene que estar plenamente acreditada. ¡No convirtamos la excepcionalidad en una regla!
De proseguir o continuar con esta tendencia abiertamente punitivista cada vez más legitimada por el Ministerio Público y el Poder Judicial, se estaría presumiendo a partir de subjetividades, suposiciones o meras conjeturas que un abogado independiente no tiene un arraigo de calidad. Dichas instituciones parten de la siguiente falacia: “Si eres un abogado independiente entonces automáticamente seguirás ejerciendo la profesión en otro país al que te fugarás”, sin prever dentro de este análisis que ello sería materialmente imposible de realizarse -al menos de manera inmediata- en tanto y en cuanto los abogados requerimos para el ejercicio profesional del derecho; en primer lugar, homologar el título para conocer la aplicación legal del nuevo país teniendo que atravesar un proceso académico de formación en una universidad autorizada; en segundo lugar, el proceso de colegiatura y; en tercer término, la especialización bajo la normativa de ese país, desvirtuándose con ello esta presunción incipiente.
El grave impacto de este pronunciamiento se extiende inminentemente a todos los profesionales de nuestro país que ejercen de manera independiente su actividad (médicos, ingenieros, contadores, periodistas, etc.) dado que, de instaurarse un proceso penal en su contra, se podría fundamentar arbitrariamente por parte de la Fiscalía que estos no detentarían un arraigo laboral de calidad o, en un supuesto más privilegiado, aun reconociendo que este podría llevar a cabo su profesión en el lugar de su residencia, por la gravedad del delito investigado, puede imponerse la prisión preventiva, tal como lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 393-2022/Arequipa (10 de agosto de 2022):
“Tiene cómo ganarse la vida y su profesión puede desarrollarse en el lugar de su residencia (Arequipa). Esta es una situación singular que debe tenerse presente –no es una persona literalmente desarraigada–, pero en estos primeros momentos del procedimiento penal, adquiere mayor relevancia los factores resaltados en los incisos 2, 3 y 5 del artículo 269 del CPP. El nivel de impacto o gravedad de los delitos imputados (imputación de especial gravedad), su lógica asociativa –prevaliéndose del cargo público–, las circunstancias de su privación de libertad y el estado inicial de tramitación de la causa son factores que se alzapriman para dar por acreditado, por el momento, el peligro de fuga” (Fundamento Jurídico Octavo).
Todo lo anterior se traduce en que un trabajador independiente que atraviesa un proceso penal, por regla general también cursará una prisión preventiva en su contra, lo que desnaturaliza los pronunciamientos de observancia obligatoria por parte de la Corte Suprema (Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019), Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04780-2017-PHC/TC, caso “Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia”, del 26 de abril de 2018), Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso “Norín Catrimán vs Chile”, sentencia del 29 de mayo de 2014) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso “Sorin Creanga vs. Rumania”, sentencia de fecha 18 de enero de 2012).
Lo que planteamos desde nuestra posición de defensa técnica, basándonos en pronunciamientos de Tribunales internacionales en materia de derechos humanos es que, en estos casos, al tratarse de trabajadores independientes que tengan habitualidad en el ejercicio de su profesión y que, la Fiscalía no haya podido corroborar la existencia objetiva, razonable y concreta de un peligro procesal, se adopten otras medidas coercitivas personales menos lesivas e igualmente idóneas para efectos de asegurar la presencia del imputado en el proceso penal (comparecencia -simple o con restricciones-, detención domiciliaria o impedimento de salida del país, por ejemplo)[2], de tal manera que se le otorgue la posibilidad real al investigado de ejercer su defensa en libertad según corresponda. Debemos reconocer que, si bien es cierto, la privación de la libertad por sí misma no nulifica la posibilidad de defenderse, sí limita y restringe la oportunidad de realizar una defensa eficaz y eficiente.
Es menester recordar una vez más que, el hecho de que la prisión preventiva tenga como destino garantizar una correcta administración de justicia y la protección de bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, la misma no debe ser empleada para efectos punitivistas ya que, no solo se pervierte su aplicación, sino que además se vulneran derechos fundamentales de toda persona investigada.
Finalmente, el propósito del presente artículo no está dirigido a hacer gala de la defensa de una persona particular, sino que más bien responde a un propósito de luchar por la protección del derecho a la libertad al interior de un proceso penal. La justicia deberá ser siempre la única y legítima autoridad.
[1] Léase Auto de Apelación, de fecha 3 de febrero de 2021, recaído en el Expediente 34-2020-1, que señala a la letra lo siguiente: “De otro lado, en relación con el arraigo laboral, se tiene que se ha aportado una constancia de prestación de servicio a la Municipalidad de San Luis […]; empero, de un examen cuidadoso, se aprecia también que la condición de esta prestación laboral no es por sí misma garantía de un arraigamiento detenido en la localidad, en tanto y en cuanto no consta en autos que esta se ejecute con regularidad en un determinado lugar de trabajo, siendo, por el contrario, sumamente variable el objeto de la relación contractual, lo que permite deducir que el recurrente no tiene un vínculo laboral arraigado que le impida rehuir a la acción de la justicia” (fundamento jurídico 5.2).
[2] Así lo ha indicado expresamente la Casación N° 1445-2018/Nacional, del 11 de abril de 2019, que señala lo que sigue: “El hecho de que una persona tenga pasaporte y registre viajes al extranjero de los que volvió-, sin señalarse desde los datos de la causa que al lugar donde viajó tiene conexiones que le permitan quedarse u ocultarse, o que por sus contactos con terceros en el extranjero tiene una infraestructura para albergarlo y evitar que la justicia lo alcance, obviamente no constituye riesgo alguno de fuga, que por lo demás, en estas condiciones, puede evitarse con impedimento de salida del país”. (Fundamento jurídico cuarto).