No procede abandono de procesos de prescripción adquisitiva de dominio por ser imprescriptible [Casación 3633-2017, Huánuco]

Fundamento destacado: SEXTOAnte lo expuesto, no procede declarar el abandono de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio al ser imprescriptible, el transcurso del tiempo no lo afecta; sin embargo, en este proceso las instancias de mérito han considerado el abandono del proceso iniciado por Nila Gonzales Tapullima de Gonzales contra Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, sobre prescripción adquisitiva de dominio, al amparo del segundo párrafo del artículo 504° del Código Procesal Civil, y no por la naturaleza real de la acción interpuesta sobre el derecho de propiedad. Así las cosas, es preciso señalar que el fundamento jurídico de la resolución de vista impugnada, se refiere al trámite procesal que queda en manos de las partes, lo que es contrario al principio de impulso de oficio del proceso, establecido en el artículo II del Título Preliminar de este Código Procesal, aunque admitido por ley como en otros procesos4 ; el que no puede admitirse ante una norma procesal específica sobre abandono del proceso y su improcedencia, al tratarse de una pretensión imprescriptible. Por tanto, al no observarse lo dispuesto por el artículo 350° inciso 3 del Código Procesal Civil, esto es, “No hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles”, norma de observancia imperativa, se ha incurrido en afectación al debido proceso en su faz procesal y, en especial al derecho de motivación de resoluciones que es una garantía de la administración de justicia y también un derecho fundamental que conforma el debido proceso, al haberse emitido una resolución contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico procesal, conteniendo por ello, motivación aparente.


Sumilla: En procesos imprescriptibles, como el de prescripción adquisitiva de dominio, no procede el abandono, conforme al artículo 350° inciso 3 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 952° del Código Civil. Esta norma procesal específica sobre abandono del proceso y su improcedencia, debe observarse en aplicación del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de lo contrario se afecta el debido proceso consagrado en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3633-2017
Huánuco

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil seiscientos treinta y tres – dos mil diecisiete – Huánuco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas ciento noventa y seis, por Nila Gonzáles Tapullima de Gonzales, contra la resolución número diecisiete de fecha nueve de junio de ese mismo año, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, que confirmó la resolución número ocho de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento doce, que declaró el abandono del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesto por Nila Gonzáles Tapullima de Gonzales contra Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, en consecuencia se concluyó el proceso y se archivó definitivamente lo actuado.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. Demanda

Mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil quince, obrante a fojas veintiséis, Nila Gonzales Tapullima de Gonzales interpuso contra Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto de un área de 41.85 m2
que forma parte del lote 3 de la manzana 30 ubicado en la Avenida Ucayali N° 267; inscrito en la ficha N° 01034, continuando en la partida N° 02000479 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Leoncio Prado. Expone que desde el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, posee el lote 3 de la manzana 30 ubicado con frente a la Avenida Ucayali, cuadra dos, de la zona urbana de Tingo María, del Distrito de Rupa Rupa, Provincia de Leoncio Prado, y Departamento de Huánuco; el que adquirió por compraventa según minuta que adjunta. Asimismo el área de 41.85 m2 lo posee de forma
extensiva, como propietaria, de manera continua, pública y pacífica; presenta recibos de pago del impuesto predial, así como de los servicios de agua y luz. Fundamenta la demanda conforme a los artículos 950° y 952° del Código Civil.

2. Contestación de Demanda

Mediante escrito de quince abril de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y dos, Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, contestan la demanda interpuesta; bajo los siguientes sustentos:

– La demandante se encuentra en posesión de parte del lote del terreno urbano lote tres de la manzana treinta, ubicado en la segunda cuadra de la Avenida Ucayali de la ciudad de Tingo María, de un área de 120 m2, por contrato de compraventa celebrado por los vendedores Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, inscrita en el Registro de la
Propiedad

– Oficina Registral de Tingo María.

– La constancia de posesión N°053-2012-MPLP/GIDL de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, respecto del lote 3 de la manzana 30 ubicado en la Avenida Ucayali, cuadra dos, de la ciudad de Tingo María, zona urbana de la ciudad de Tingo María, de un área de 41.85 m2, tiene vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición.

– La demandante según la referida constancia de posesión, supuestamente está en posesión de parte del inmueble materia de litis dos años, diez meses y veinticinco días; es decir, no tiene posesión de diez años como lo estipula el artículo 950° del Código Civil.

– No se discute que al haberse celebrado la compraventa de 120 m2, a partir de la compra la demandante está en posesión; en cuanto al área adicional, lo que se expone es falso porque el remanente de la propiedad de los demandados jamás ha estado abandonado y, el alegar que está en posesión desde el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno no es cierto, dado que es recién hace tres años y sin consultar puso un techo de calamina con listones de madera; por lo que, solicita se actúe una inspección judicial con perito.

3. Resolución de Primera Instancia

Mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento diez, la parte demandada solicitó el abandono del proceso. Por resolución número ocho, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, conforme al artículo 346° del Código Procesal Civil, y teniendo en cuenta que el último acto procesal fue con fecha catorce de diciembre del dos mil quince, de acuerdo a la resolución de fojas ciento cuatro, transcurrieron más de cuatro meses sin que las partes realicen acto que impulse el proceso; por lo que se resolvió declarar el abandono del proceso, seguido por Nila Gonzales Tapullima de Gonzales contra Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, sobre prescripción adquisitiva de dominio, en consecuencia, se tuvo por concluido el proceso y se archivó definitivamente lo actuado.

4. Recurso de Apelación

Mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veinte, Nila Gonzáles Tapullima de Gonzales interpuso recurso de apelación contra la resolución número ocho, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que declaró el abandono del proceso; bajo el sustento del artículo 350° inciso 3 del Código Procesal Civil, que establece que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones
imprescriptibles y, en el caso de autos la prescripción adquisitiva de dominio es un derecho imprescriptible.

5. Resolución de Segunda Instancia

Mediante resolución número diecisiete, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, se confirmó la resolución número ocho de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que declaró el abandono del proceso seguido por Nila Gonzales Tapullima de Gonzales contra Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, sobre prescripción adquisitiva de dominio; al considerar que en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio sí es posible el abandono del proceso, dado que  este proceso se impulsa solo a pedido de parte, conforme al último párrafo del artículo 504° del Código Procesal Civil.

III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO:

Esta Sala Suprema, por resolución de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Nila Gonzales Tapullima de Gonzales, por las siguientes infracciones normativas:

Infracción normativa de los artículos IX del Título Preliminar, 350° inciso 3 y 504° del Código Procesal Civil e, infracción normativa del artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado. La recurrente expresa que la Sala Superior hace una interpretación errónea del artículo 350° inciso 3 del Código Procesal Civil, al señalar en el sexto considerando de la recurrida que si bien en este artículo se establece que no hay abandono en los procesos sobre pretensiones imprescriptibles, también lo es que el artículo 504° de este mismo cuerpo legal, sobre el trámite del proceso de prescripción adquisitiva, establece que solo se impulsará a pedido de parte. Entonces, la Sala Superior vulnera el artículo IX del Código Procesal Civil, que estipula el carácter imperativo de las normas procesales y aplica indebidamente el artículo 504° del Código acotado para fundamentar el abandono.

Ante ello, se vulnera el debido proceso y, lo decidido causa agravio a la recurrente al perder el derecho de adquirir la propiedad del inmueble materia de litigio.

[Continúa…]

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