Voto singular: ¿TC puede ser ejecutor de sus propias sentencias estimatorias de habeas corpus? [Expediente 02010-2020-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 5. Es evidente la gravedad de los delitos por los que fue condenado el favorecido y que a ellos corresponde una pena elevada, por involucrar la vulneración de derechos humanos, es decir, afectar a la persona, cuya defensa y respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado [1]. Asimismo, resulta especialmente reprochable que tales crímenes se hayan imputado a quien, como jefe del Estado, personificó a la Nación [2], por el descrédito que ello puede acarrear a las instituciones que conforman nuestro Estado social y democrático de derecho [3]

6. Luego de ocho años de la referida condena, el 24 de diciembre de 2017, el presidente Pedro Pablo Kuczynski, a través de la Resolución Suprema 281-2017-JUS, concedió el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias al favorecido.

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMINGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinion de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las razones que a continuación expongo.

1. Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2023, se resolvió:

1. Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración [presentados por el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y por el abogado defensor de don Alberto Fujimori Fujimori].

2. REMITANSE los actuados al juez de ejecución del habeas corpus, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones”.

En el considerando 15 del referido auto se expresa:

“[L]os argumentos que expone el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar un error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos. Se pretende, más bien, que este Tribunal Constitucional realice la valoración de una resolución emitida par la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha posterior a la emisión de la sentencia de autos, por lo que desnaturaliza el instituto de la aclaración, por lo que esta resulta igualmente improcedente”.

2. Mediante recurso de reposición de fecha 30 de noviembre de 2023, interpuesto por don Alberto Fujimori Fujimori, contra el referido auto de fecha 21 de noviembre de 2023, se solicita que la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, que dispuso su libertad, sea ejecutada por este Colegiado sin necesidad de remitir lo actuado al juez de origen. Al respecto expresa:

2. Que dicho Auto resuelve además (…) que se remitan los actuados al juzgado de ejecución para que proceda confonne a sus atribuciones, esto es, disponer la libertad del ciudadano Alberto Fujimori Fujimori.

3. Sin embargo, esta disposición de ejecución se contradice frontalmente con lo dispuesto por el art. 27 in fine que dispone “(…) En los procesos de habeas corpus las sentencias estimatorias las ejecuta el juez a la sala que la expidió, sin necesidad de remitir los actuados al juzgado de origen”. En consecuencia, se infiere gracias a esta disposición que su colegiado es el llamado a ejecutar sin permitir los rnismos, razón por la cual resulta estimatorio el presente recurso de reposición para que se resuelva disponer que sea su colegiado el encargado de ejecutar tal medida”.

3. El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:

“Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo precede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres dias a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos dias siguientes”.

4. Del recurso de reposición presentado por el recurrente se advierte su clara discrepancia con lo resuelto en el auto de fecha 21 de noviembre de 2023, a través del cual, este Colegiado remite los actuados al juez de ejecución del habeas corpus, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. En esa linea, esgrime argumentos dirigidos a impugnar la decisión contenida en dicho auto, es decir, pretende un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por este Tribunal, lo cual no resulta atendible y contraviene los fines del recurso de reposición. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso de reposición.

[Continúa …]

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