Voto singular: El indulto es de carácter «excepcional» y está sujeto a un control judicial si es sobre graves violaciones de derechos humanos (caso Alberto Fujimori) [Exp. 02010-2020-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 60. El Tribunal declaró, por ello, que la demanda de inconstitucionalidad era infundada, y precisó que esto por el artículo 4 de la Constitución y la necesidad de proteger los valores fundamentales que en él subyacen, ya que estas disposiciones autorizaban al legislador a prohibir el indulto para esta clase de delitos. Es así que, para el intérprete final de la Constitución, mientras mayor sea el peso axiológico del derecho fundamental vulnerado, las resoluciones administrativas que otorguen un indulto deberán tener un mayor nivel de motivación. Esto obedece a que el indulto supone una considerable limitación del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, ya que la victima o sus familiares se ven perjudicadas por la decisión de poner fin al cumplimiento de la pena. 

61. La decisión que ha adoptado hoy el Tribunal ha desconocido estos parámetros, y abre una peligrosa puerta que conduce a la impunidad. En efecto, esta postura no solo flexibiliza el otorgamiento, en general, de indultos, sin que exista algún deber especial de motivación por parte del Presidente de la República, sino que también la habilita para el caso de personas condenadas por graves violaciones de derechos humanos, cuestión proscrita por el derecho internacional contemporáneo. Desarrollaré este punto en el siguiente apartado.

[…]

76. De todo lo expuesto es posible advertir que, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en la legislación de diversos países, es pacifica la postura según la cual resulta improcedente el otorgamiento de indultos en el caso de personas condenadas por graves violaciones de derechos humanos.

[…]

98. Por todo lo expuesto, se desprende de las obligaciones que emanan tanto de la Constitución como de los tratados suscritos por el Perú que, en los casos en los que se concedan indultos en relación con casos sobre graves violaciones de derechos humanos, la judicatura estará facultada de controlar jurisdiccionalmente tal decisión, ya que esta intervención se realizará con la finalidad de evitar el surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado Peruano.


EXP. N.° 02010-2020-PHC/TC
ICA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
representado por GREGORIO FERNANDO
PARCO ALARCÓN-abogado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Perrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, abogado de don Alberto Fujimori Fujimori, contra la resolución de fojas 38, de fecha 22 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de  la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril de 2020, don Gregorio Femando Parco Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori (f. 16) contra don José Luis Lecaros Cornejo, presidente del Poder Judicial; don Carlos Morán Soto, ministro del Interior; don Fernando Castañeda Portocarrero, ministro de Justicia y Derechos Humanos; don César Cárdenas Lizarbe, presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y contra don Hugo Núñez Juica, juez supremo de investigación preparatoria.

El recurrente cuestiona la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (Control de Convencionalidad) (f. 3), mediante la cual se declaró que carece de efectos jurídicos, para la ejecución de la sentencia firme dictada contra don Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de homicidio calificado-asesinato, lesiones graves y secuestro agravado, y por los cuales se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017 (f. 1), que le concedió, entre otros, indulto por razones humanitarias al favorecido antes mencionado (Expediente 00006-2001-4-5001-SU-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.

Manifiesta que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018, declaró que carecía de efectos jurídicos la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017, que había concedido al favorecido el indulto humanitario; por lo que ordenó su búsqueda y captura para que reingrese a prisión; y que el favorecido al momento en que fue indultado tenía ochenta años de edad y había cumplido alrededor de la mitad de su condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad.

Agrega que en la actualidad el favorecido corre peligro de muerte en el establecimiento penitenciario debido a que por su avanzada edad y las enfermedades que padece es más vulnerable a la COVID-19; además, al contar ochenta y dos años de edad en la actualidad, se encuentra próximo a morir, por lo cual no es peligroso para nadie. Aduce que los políticos lo tienen recluido como «un trofeo» (sic); sin embargo, otras personas siguen libres como los expresidentes de la república, por lo que es procedente su inmediata libertad para que sea recluido en su domicilio y espere la muerte los últimos días de vida que le quedan.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de lea, con fecha 21 de abril de 2020 (f. 24), declaró improcedente la demanda al considerar que se pretende la revisión de la resolución expedida dentro del trámite regular de un proceso, lo cual está reservado a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional, por lo que el favorecido debe hacer valer sus derechos accionando los medios que faculta la vía ordinaria y por ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

[Continúa…]

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