¿Te dice que viven en el mismo domicilio pero que están separados? La Suprema dice que sí es posible. Aquí te traemos lo resuelto en la Casación 2039-2020, Lambayeque.
Sumilla. Así como una separación física no constituye necesariamente una ruptura de hecho, vivir en el mismo domicilio tampoco implica por sí mismo que no pueda existir separación, en tanto este hecho debe asimilarse al de cohabitación, circunstancia que no puede reducirse al domicilio común, sino que debe entenderse como la comunidad existencial de quienes habitan en un mismo lugar para hacer vida marital.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2039-2020, Lambayeque
Divorcio por causal de separación de hecho
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil treinta y nueve de dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre divorcio por causal de separación de hecho, el demandante, Tito Elber Tequen Marlo[1], interpuso recurso de casación, contra la sentencia de vista, de fecha 12 de agosto de 2020[2], que confirmó la sentencia apelada, de fecha 25 de octubre de 2019[3], que declaró infundada la demanda; en los seguidos con Norma Julieta
Arenas Mendo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2015[4], Tito Elber Tequen Marlo, interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, acción que la dirigió contra Norma Julieta Arenas Mendo, señalando que:
- Contrajo matrimonio civil con la demandada con fecha 21 de junio de 1985, habiendo procreado a sus hijos Liliana Marisol, Carmen Elizabeth, Milton Rubén, Mario y Gloria Tequen Arenas, todos actualmente mayores de edad.
- Durante los primeros años su relación reposó en armonía y comprensión, pero luego surgieron problemas dado el carácter irascible de la demandada, tornándose insostenible. Tales problemas llevaron a que con fecha 18 de mayo de 2003 opte por retirarse del hogar conyugal, haciéndolo con conocimiento del juez de paz de Cuarta Nominación de Chongoyape.
- Desde esa fecha está separado de su esposa, la que no obstante ha venido lanzándole improperios y agresiones, por lo que ha acudido a solicitar garantías personales.
- Se cumple con el artículo 333, inciso 12, del Código Civil, pues desde la separación no han reanudado su relación habiendo transcurrido más de 11 años.
- Solicita el fenecimiento de la sociedad de gananciales, informando que los únicos bienes que posee los adquirió antes del matrimonio y por tanto son bienes propios.
- Asimismo, solicita se disponga el cese de la obligación alimentaria entre marido y mujer.
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2015[5], la demandada, Norma Julieta Arenas Mendo, contestó la demanda rechazando y contradiciendo los fundamentos de la demanda en razón a los siguientes hechos:
- Hasta los primeros meses del año 2003 la relación se desarrolló en armonía, pero a partir de abril los problemas surgieron porque el actor cambió su conducta y porque violó normas de fidelidad y respeto, siendo que al reclamarle se desencadenaron las desavenencias, resultando un mal ejemplo para sus hijos y para el colectivo de Chongoyape; por ello el actor optó por retirarse unilateralmente del hogar conyugal para convivir de manera pública con Olga Cabrera.
- Si bien están separados de cuerpos, no es cierto que haya abandonado el hogar, pues en su demanda su esposo registra como domicilio la calle Chiclayo N.° 2316, que es precisamente el hogar conyugal.
- El demandado no ha probado estar al día en el pago de las pensiones alimenticias pues acude en forma voluntaria con tres conceptos de alimentos: navidad, año nuevo y fiesta de 28 de julio, cada uno de quinientos soles (S/ 500.00).
- Sin perjuicio de lo dicho, precisa la existencia de bienes que fueron adquiridos dentro de sus relaciones amorosas, sexuales y de convivencia y sobre todo por el trabajo de ambos, por lo tanto, son de la sociedad de gananciales y no bienes propios como señala el demandante.
- En cuanto al cese de la obligación alimentaria, hace conocer que es una persona enferma, en constante tratamiento médico, por más de 30 años.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 25 de octubre de 2019, el Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho, bajo los siguientes fundamentos:
– Para acreditar la separación, el demandante adjunta el documento denominado “petición verbal” (página 8) dirigido al juez de Juzgado de Paz de Cuarta Nominación de Chongoyape, donde señala: “he decidido retirarme del lecho conyugal e irme a vivir a una casa rústica que tengo en Guayaquil”.
– Se advierte que en la copia del DNI que adjunta el demandante se ha consignado como domicilio la calle Chiclayo N.° 231 6, siendo la fecha de emisión del documento, el 15 de marzo de 2005, que es el mismo que declaró como domicilio conyugal en el mencionado documento “petición verbal” de página 8 y también el mismo que ha quedado consignado en la resolución de gobernación N.° 010- 2015-IN-1501-GDP-CH, de páginas 9 a 10, así como el mismo que declara en el exordio de su propia demanda.
– Se observa que cuando el accionante realiza el emplazamiento en su demanda, pide que se notifique a la demandada también en la calle Chiclayo N.° 2316, donde efectivamente se realiza e l acto y donde la demandada declara también residir, tanto en DNI (página 48), como en el propio escrito de contestación de demanda (página 60). Es decir, no solamente la demandada ha negado que actualmente se hallen separados, sino que los medios probatorios aportados por las partes y actuados procesales dan cuenta de un mismo domicilio real de los esposos.
– Tal hecho supone que no existe separación.
4. Sentencia de Vista
Mediante sentencia de vista, de fecha 12 de agosto de 2020, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
– El demandante, por un lado, mantiene la posición de vivir en lugar distinto al de la demandada, esto es, en el caserío Guayaquil, y que la dirección puesta en la demanda y la que figura en su DNI responde a problemas suscitados en RENIEC a causa de un error en la fecha de su nacimiento que ha sido rectificado en un proceso judicial N.° 01114-2018, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo; sin embargo, el referido proceso judicial nada tiene que ver con el domicilio del accionante, sino con un error material en la fecha de su nacimiento, por lo que tal argumento es impertinente para el caso de autos.
– De otro lado, aduce también que la propia demandada reconoce la existencia de la separación de hecho cuando señala que el justiciable demandante optó por retirarse unilateralmente del hogar conyugal, con lo que se confirmaría el inicio de la separación; no obstante, la demandada ha referido que los justiciables continúan viviendo en el mismo domicilio, lo que hace adquirir certeza del retorno del actor al domicilio conyugal.
III. RECURSO DE CASACIÓN
El demandante, Tito Elber Tequen Marlo ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante la resolución, de fecha 22 de enero de 2021, por las siguientes causales: infracción normativa del artículo I del Título Preliminar, 221, 50, inciso 6, 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, y artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si tener el mismo domicilio entre partes implica desestimar una demanda de divorcio por causal de separación de hecho.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero. Infracción denunciada
Se ha denuncia infracción normativa del artículo I del Título Preliminar, 221, 50, inciso 6, 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, y artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, indicándose que de la argumentación expuesta en el escrito de absolución de demanda, en el segundo fundamento, se manifiesta el reconocimiento de la demandada de que el recurrente hizo abandono de hogar, lo que constituye declaración asimilada, así pues se ha reconocido que hasta el año 2003 la relación se desarrolló con normalidad; que en el 2003 se habrían vulnerado las normas de matrimonio, como son fidelidad y respeto, además que ha mantenido relaciones extramatrimoniales con tercera persona. Agrega que jamás se reanudó la convivencia con la demandada.
Segundo. Motivación de las resoluciones
2.1. En múltiples sentencias[6] este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma[7] (función extraprocesal).
En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la
exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es
lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[8], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la
expresión de una proposición verdadera[9]. En esa perspectiva, la justificación externa exige10: i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.
2.2. Así las cosas, en cuanto a la justificación interna se tiene que: i) como premisa normativa se ha invocado el artículo 333.12 del Código Civil, que regula lo concerniente a la separación de hecho; ii) como premisa fáctica se ha indicado que los cónyuges continúan viviendo en el mismo domicilio; y, iii) como conclusión se ha arribado a la idea que no se ha acreditado la causal de separación invocada. En tal sentido, hay correspondencia formal en el silogismo jurídico elaborado.
2.3. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que existe déficit de motivación en torno a la premisa fáctica, conforme se detallará en el considerando siguiente.
Tercero. El caso concreto
3.1. Tanto la sentencia impugnada como la de primera instancia se sustentan en el hecho que el demandado estaría viviendo en el mismo domicilio de la demandada, de lo que coligen que la separación de hecho como tal no existe. Aunque este Tribunal Supremo no discute que los cónyuges viven en el mismo domicilio, estima que las
conclusiones realizadas son deficientes.
3.2. En efecto, si bien la familia tradicional tiene como elementos característicos la existencia de una comunidad de afectos, económica y territorial; tal circunstancia, sin embargo –como la propia existencia de una sola familia– entra en crisis en el mundo moderno desde que, por ejemplo, la existencia de medios virtuales que acercan a las personas permite esa relación familiar que antaño hubiera sido imposible.
3.3. Del mismo modo, así como una separación física no constituye necesariamente una ruptura de hecho, vivir en el mismo domicilio tampoco implica por sí mismo que no pueda existir separación, en tanto este hecho debe asimilarse al de cohabitación, circunstancia que no puede reducirse al domicilio común, sino que debe entenderse como la comunidad existencial de quienes habitan en un mismo lugar para hacer vida marital. Cuando ello no sucede, a pesar de mantener los cónyuges domicilio idéntico, es posible invocar la separación de hecho porque –más allá de la morada que los cobija– objetivamente los cónyuges se encuentran distanciados e incumplen intencionalmente el deber de cohabitación.
3.4. En el presente proceso, hay una declaración terminante del demandante: no hay tal convivencia. La respuesta que ha merecido esa afirmación por parte de la demandada ha sido esta: “En consecuencia el punto tercero, nos encontramos separados de cuerpo” (página 62), lo que constituye declaración asimilada que no solo debe valorarse en los términos del artículo 221 del Código Procesal Civil, sino que además siendo coincidente con el dicho del recurrente, le otorga calidad probatoria.
3.5. Así las cosas, este Tribunal Supremo estima que las razones por las que se ha desestimado la demanda se basan en una premisa fáctica inválida (inexistencia de separación) y ello supone vicio procesal que debe enmendarse.
Cuarto. Conclusión
Estando a lo expuesto, se aprecia vulneración de las infracciones normativas denunciadas, razón por la que debe ampararse el recurso de casación, no pudiéndose emitir pronunciamiento de fallo no solo estando a las causales denunciadas, sino además porque el juez de primera instancia debe analizar los demás supuestos del divorcio por separación de hechos y, en su caso, las consecuencias que de ello derive.
VI. DECISIÓN
Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Tito Elber Tequen Marlo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 12 de agosto de 2020, INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia, de fecha 25 de octubre de 2019; ORDENARON que el juez del Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nuevo fallo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con Norma Julieta Arenas Mendo, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.
SS.
ARANDA RODRÍGUEZ
SALAZAR LIZÁRRAGA
RUEDA FERNÁNDEZ
CALDERÓN PUERTAS
ECHEVARRÍA GAVIRIA
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Página 171.
[2] Página 161.
[3] Página 115.
[4] Página 25.
[5] Página 60.
[6] Casación N.° 2490-2015/Cajamarca, Casación N.° 390 9-2015/Lima Norte, Casación N° 780-2016/Arequipa, Casación N.° 115-2016/San Martín, Casación N.° 3931-2015/Arequipa, Casación N.° 248-2017/Lima, Casación N.° 295-2017/Moquegua.
[7] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales.
Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, pp. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p.195.
[8] ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
[9] MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la teoría del derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184.
[10] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26