Fundamento destacado: 10. Décimo: Que, bajo ese contexto dogmático, se puede colegir que, el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a acceder a la sentencia que resuelva en el fondo sobre las pretensiones incoadas no debe estimarse que incumbe sólo al titular del derecho sustancial, por ende, la penúltima parte del artículo 399 del Código Civil, le confiere legítimo interés y por ende legitimidad para obrar a la demandante doña G.E.F.G. viuda de F., quien ha optado por la vía de impugnación del reconocimiento de paternidad, y no por la acción de invalidez; acotando que en el primer caso, la impugnación se funda en que el reconocimiento no es acorde con la realidad del vínculo biológico, es decir, por no ser el reconociente en realidad el padre del reconocido; y en el segundo caso, por aplicación de los principios generales a la invalidez de los actos jurídicos o por vicios del acto.
SENTENCIA
CAS. N° 2655-2008, LIMA
Lima, veintisiete de mayo del dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en Discordia, con el voto del señor Castañeda Serrano quien se adhiere a los votos de los señores Sánchez Palacios-Paiva, Caroajulca Bustamante e Idrogo Delgado; vista la causa número dos mil seiscientos cincuenta y cinco – dos mil ocho, con los acompañados; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y seis, su fecha cinco de mayo del dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la resolución de fecha doce de marzo del dos mil siete, que obra a fojas setenta y nueve, declara improcedente la demanda de fojas diecinueve, con lo demás que contiene; en los seguidos por G.E.F.G. de F., contra R.M.G.T. de C. y otro, sobre impugnación de reconocimiento de paternidad.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha primero de agosto del dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; haciendo consistir sus argumentos en que según jurisprudencia emanada por la Corte Suprema el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 400 del Código Civil, no resulta aplicable, pues afectaría los derechos sustanciales del menor a conocer su identidad familiar. Agrega, que con avance científico y mediante la prueba de ADN es posible determinar con certeza el origen biológico de la persona; por lo que, el mencionado plazo de caducidad ya no resulta aplicable.
[Continúa…]
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