Violencia contra la mujer: absolución penal no desvirtúa responsabilidad en proceso de violencia familiar [Casación 4475-2016, Lima]

El juez Távara Córdova emitió un voto en discordia.

7152

Fundamento destacado. Décimo primero. Que por otro lado, cabe mencionar además que si bien el recurrente señala que no se ha valorado la sentencia absolutoria de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, recaída en el expediente penal número 05580-2015-0-0904-JP-PE-03, sobre faltas contra la persona, también es cierto que esta Sala Suprema en la Casación número 2927-2015-LIMA, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ha señalado que:

“Sexto.- (…) se advierte una finalidad distinta en cada texto normativo, por un lado, de la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar N° 26260, lo que busca es establecer medidas de protección respecto a los abusos (físico, psicológico, etc) que se generen en el entorno familiar; mientras que, por otro, el derecho penal, tiene una función represiva, es decir, lo que busca es reprimir o sancionar el delito y/o falta cometidos. Siendo así, se concluye que se trata de dos procesos distintos, cuyos trámites son diferentes, vale decir, que de un mismo hecho, se derivan dos consecuencias jurídicas, una protectora de la víctima y la otra sancionadora del agresor, sin que ello signifique la violación del principio Non Bis In Idem.”

Lea también: ¿Se puede realizar audiencia antes de dictar medidas de protección en caso de duda de la denuncia de violencia? [Pleno jurisdiccional]

Es así que, en dicho proceso penal el recurrente fue absuelto pues no se llegó a desvirtuar la presunción de inocencia de Juan Miguel Quiroz Fernández, que rige el proceso penal; sin embargo, en el caso de autos, como han señalado las instancias inferiores, si existen medios probatorios que permiten concluir que existieron actos que constituyen violencia familiar en contra de Sonia Maturana Smith de Quiroz.


Voto en discordia del juez Távara Córdova. Sexto.- A criterio del suscrito, si bien la naturaleza del proceso penal es distinta a un proceso por violencia familiar, si el hecho es exactamente el mismo, en cuanto se trata de violencia física; habría una seria contradicción al coexistir dos decisiones judiciales diferentes: por un lado, un proceso penal en el cual se establece que “No hay lesión con carácter de falta, por violencia física” y otro proceso civil en el que se establece “Si hay violencia física, por el mismo hecho” lo que implicaría violación de uno de los principios del razonamiento lógico de contradicción ya que una misma violencia física no puede ser y no ser al mismo tiempo, más aún si el recurrente afirma que la supuesta agresión física no ha sido corroborada ni sustentada y por tanto en el proceso penal se le ha absuelto porque no se ha acreditado su responsabilidad.

Lea también: Violencia familiar: ¿corresponde aplicación de la Ley 30364 si proceso inició bajo la Ley 26260? [Casación 630-2017, Huánuco]


Sumilla. Violencia familiar. La absolución en un proceso penal no constituye medio de prueba suficiente para enervar la responsabilidad del agresor en un proceso de violencia familiar, pues los procesos penales y los de violencia familiar tienen finalidades distintas, el primero busca reprimir una conducta ilícita, y el segundo busca proteger a la víctima a través de medidas de protección.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4475-2016, Lima

Lima, siete de mayo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 4475-2016, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

Lea también: TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial [actualizado 2021]

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Miguel Quiroz Fernández, mediante escrito obrante a fojas ochocientos quince, contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis obrante a fojas setecientos noventa, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos setenta y cinco, su fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda contra Juan Miguel Quiroz Fernández en agravio de Sonia Maturana Smith de Quiroz, Josué Miguel Quiroz Maturana, Rodrigo Moisés Quiroz Maturana y Javier Matías Quiroz Maturana.

Lea también: ¿Para configurar violencia familiar la agresión debe ser habitual o reiterada? [Casación 534-2017, Tacna]

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Con fecha siete de octubre de dos mil catorce, mediante escrito obrante a fojas ciento cincuenta y uno, el Ministerio Público interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico, por hechos acaecidos el veintidós de junio de dos mil catorce, a efectos que ordene el cese de todo acto de violencia en contra de la denunciante Sonia Maturana Smith de Quiroz y de sus menores hijos Josué Miguel Quiroz Maturana, Rodrigo Moisés Quiroz Maturana y Javier Matías Quiroz Maturana. Fundamenta su demanda en lo siguiente:

– De acuerdo a la declaración realizada por la denunciante a nivel fiscal de folios cincuenta, señala “(…)(…) Mi esposo desde hace mucho tiempo atrás llega malhumorado del trabajo, llega a la casa y empieza a gritar, me pide que le sirva de mala manera, me insulta con palabras soeces, sino le gusta la comida la tira, asimismo, cuando nos cruzamos en la casa me empuja y en algunas ocasiones me ha jalado de los cabellos, incluso quiere sostener relaciones sexuales conmigo, pese a que yo no quiero nada con él, me abraza fuertemente haciéndome doler, asimismo, con fecha veintidós de junio del presente año -2014- mi esposo me golpeó, lo cual he denunciado en la Comisaría de San Miguel (…)”; asimismo, en su manifestación policial de folios setenta respecto a los hechos ocurridos el veintidós de junio de dos mil catorce, señala “(…) me coge del brazo izquierdo y me jalonea arrojándome fuertemente hacia el suelo en dirección a la puerta(…)”, lo que guarda relación con el Certificado Médico Legal obrante a fojas noventa y ocho, el cual concluye que la denunciante, presenta dolor en región columna sacro coxígea, tumefacción en 1/3 Superior brazo izquierdo ocasionado por objeto contundente duro requiriendo atención facultativa de un día e incapacidad médico legal de un día.

– Con referencia al maltrato psicológico en agravio de los menores la denunciante señaló que en general les grita, siempre los indispone y busca razones para gritarlos, humillarlos, si no aprenden los cursos los golpea, además de hablarles con palabras soeces.

Lea también: Agresiones mutuas de los padres constituye maltrato psicológico a los hijos [Casación 2435-2016, Cusco]

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, el demandado Juan Miguel Quiroz Fernández contesta la demanda, fundamentando su defensa con los siguientes argumentos:

– En ningún momento ha agredido a su esposa, que dichas acusaciones son falsas y calumniosas. por el contrario es él la víctima del maltrato físico y psicológico debiendo enfrentar denuncias policiales, invitación a conciliar y demandas totalmente infundadas, con el único propósito de la supuesta agraviada de obtener una causal para el divorcio, una pensión alimenticia de quince mil soles (S/. 15.000.00) mensuales y expulsarlo del hogar y otros. Agrega que, ha sido absuelto en el proceso por faltas y que el dolor en la región sacro coxígea deviene de una enfermedad preexistente. Ha referido también en su manifestación policial de fojas setenta y dos, que en una discusión con su esposa para evitar que siga votando las cosas la cogió del brazo y ella al darle un golpe con su codo en el estómago se resbaló.

– Sobre el maltrato psicológico a sus hijos: indica que es rotundamente falso, sino que utiliza a sus hijos para lograr sus objetivos, aceptando que en ocasiones llama la atención a mis hijos ante un mal comportamiento o para estimularlos a que estudien, mientras que su esposa consiente mucho a los menores, quienes se aprovechan para no cumplir con sus deberes, y cuando él les llama la atención, su esposa considera que los está maltratando.

Lea también: Divorcio: causales, efectos, proceso, indemnización

PUNTOS CONTROVERTIDOS

En Audiencia Única de fecha catorce de enero de dos mil quince, cuya acta obra a fojas trescientos once se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si don Juan Miguel Quiroz Fernández, ha incurrido en actos que constituyan violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico en agravio de Sonia Maturana Smith de Quiroz.

b) Determinar si don Juan Miguel Quiroz Fernández, ha incurrido en actos que constituyan violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Josué Miguel Quiroz Maturana, Rodrigo Moisés Quiroz Maturana y Javier Matías Quiroz Maturana.

c) De comprobarse la violencia familiar ejercida contra los agraviados según el punto que precede, dictar las medidas de protección correspondientes con la finalidad de cesar dichos maltratos.

Lea también: ¿Cómo se acredita violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico? [Casación 2215-2017, Del Santa]

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante resolución número cuarenta, con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos setenta y cinco, el Décimo Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda en consecuencia declara que ha existido violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico por acción de Juan Miguel Quiroz Fernández en agravio de Sonia Maturana Smith de Quiroz y violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, por acción de Juan Miguel Quiroz Fernández, en agravio de sus hijos Josué Miguel Quiroz Maturana, Rodrigo Moisés Quiroz Maturana y Javier Matías Quiroz Maturana, en consecuencia dictan medidas de protección a favor de los agraviados; señalando que:

– Lo sostenido por el demandado son meros argumentos de defensa para efectos de disminuir o establecer la inexistencia de responsabilidad por su conducta;

Lea también: Violencia familiar: ¿cuál es la diferencia entre medida de protección y medida cautelar? [Pleno Regional de Familia 2007]

– El medio probatorio para acreditar la existencia de maltrato físico en agravio de doña Sonia Maturana Smith de Quiroz por acción de don Juan Miguel Quiroz Fernández, es el reconocimiento médico legal que contiene un diagnóstico médico el cual constituye un pronunciamiento categórico sobre un resultado compatible y coincidente a la violencia
producida en la agraviada, relacionado con los hechos descritos como maltrato físico.

– Respecto a la sentencia absolutoria del demandado por faltas contra la persona en agravio de la denunciante, la vía penal tiene naturaleza punitiva (sanción de delitos y faltas, con fines coercitivos, sancionando la trasgresión o afectación de los bienes jurídicos protegidos), a diferencia de los procesos por violencia familiar de naturaleza tuitiva o protectora (busca otorgar medidas de protección a favor de la víctima por la conducta del sujeto agresor, con la finalidad de prevenir y erradicar actos de violencia familiar).

Lea también: Violencia contra la mujer: absolución penal no desvirtúa responsabilidad en proceso de violencia familiar [Casación 4475-2016, Lima]

– Por su parte el demandado señala en su escrito de contestación de demanda que es él el agredido y que la agraviada ha manipulado los resultados de la pericia psicológica; sin embargo, el demandado no ha logrado acreditar su dicho con medio probatorio alguno, consecuentemente tampoco ha desvirtuado el resultado del protocolo de pericia psicológica realizada a la antes mencionada, ni con acreditar que fue él el agredido, de lo cual se colige que las agresiones sufridas por la agraviada fueron ocasionadas por el demandado. Por tanto, el maltrato psicológico en agravio de doña Sonia Maturana Smith de Quiroz, se encuentra debidamente acreditado;

– Respecto a la personalidad histriónica de la presunta agraviada, este rasgo de personalidad no la exime de ser víctima de violencia ni determina una conducta violenta, correspondiendo por lo tanto amparar la demanda en este extremo y adoptarse las medidas necesarias para prevenir posibles actos de violencia familiar.

Lea también: Validez y eficacia de las pericias psicológicas del CEM frente a las del Instituto de Medicina Legal [Casación 717-2020, Huancavelica] 

– Respecto al maltrato psicológico a los hijos:

– De fojas, quinientos dos a quinientos diez, obran copias certificadas de las pericias psicológicas de los menores Josué Miguel Quiroz Maturana, Rodrigo Moisés Quiroz Maturana y Javier Matías Quiroz Maturana, de fecha cinco de junio de dos mil quince se aprecia en las conclusiones que NO SE EVIDENCIAN INDICADORES DE AFECTACION EMOCIONAL COMPATIBLES CON MALTRATO PSICOLOGICO; del análisis de estas instrumentales se colige que las mismas han sido realizadas nueve meses después de las pericias psicológicas materia del presente proceso que datan de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, por lo que han existido hechos que han modificado los resultados de las primeras pericias, como es el alejamiento de los presuntos agraviados en el mes de febrero de dos mil quince, hecho que se encuentra acreditado por el Informe Social Nº 044-20157JCHE.T.S. el mismo que obra de fojas cuatrocientos noventa y seis a cuatrocientos noventa y nueve; asimismo las pericias psicológicas fueron practicadas a fin de acreditar la existencia de violencia familiar por parte de Sonia Maturana Smith de Quiroz, por lo que los Instrumentos y Técnicas Psicológicas utilizadas en las mencionadas pericias fueron dirigidas a probar la existencia de violencia psicológica por parte de la referida, en lo relatado por los menores en las pericias, perciben al demandado como una persona agresiva, gritona que les pegaba.

Lea también: ¿Es posible una pericia psicológica al imputado sin preguntarle sobre los hechos que se le incriminan? [Exp. 07441-2019-77]

– De acuerdo al caudal probatorio para acreditar la existencia de maltrato psicológico en agravio de los menores Josué Miguel Quiroz Maturana, Rodrigo Moisés Quiroz Maturana y Javier Matías Quiroz Maturana, esto es “la aflicción psíquica producida en la víctima por la conducta del sujeto agresor, lo que genera la alteración de la PERSONALIDAD DEL AFECTADO, DE SU MANERA DE PROYECTARSE EN LA FAMILIA Y EN LA SOCIEDAD”, MALTRATO QUE SE HA DADO COMO CONSECUENCIA DE LOS EPISODIOS DE HOSTILIDAD, OCASIONADOS POR EL DEMANDADO MEDIANTE ACCIONES QUE LOS HAN AFECTADO, TAL Y COMO OBRA EN LOS RESPECTIVOS PROTOCOLOS DE PERICIA PSICOLÓGICA, pues dichos medios probatorios evidencian la certeza del maltrato psicológico, advertido durante el desarrollo de la pericia en la cual los peritos concluyen que PRESENTAN INDICADORES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE VIOLENCIA FAMILIAR, lesionando gravemente su estado emocional al punto de impedirles que se desarrollen normalmente en su vida diaria; producto de los rasgos de personalidad del demandado que determinan su conducta y requieren ser tratados, para que pueda saber resolver con asertividad los problemas o circunstancias de la vida diaria utilizando los mecanismos legales que la ley establece; ante lo expuesto el demandado no ha logrado desvirtuar con sus argumentos lo señalado en las pericias psicológicas de los menores agraviados; por consiguiente, y en mérito a todo lo actuado, corresponde amparar la demanda y adoptarse las medidas necesarias para prevenir posibles futuros actos de violencia familiar.

Lea también: Lesión psicológica y criterios de imputación. Daño psíquico y afectación psicológica como parámetros diferenciales

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos treinta y siete, Juan Miguel Quiroz Fernández, interpone recurso de apelación contra la resolución número cuarenta, expresando los siguientes agravios:

− Se ha invertido la carga de la prueba, contraviniendo el artículo 196 del Código Procesal Civil.

− El Ministerio Público debía presentar pruebas que demuestren el maltrato físico en contra de su cónyuge así como maltrato psicológico en contra de sus hijos.

− Se ha ordenado el pago de una reparación que no fue solicitada.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: