¿Se puede realizar audiencia antes de dictar medidas de protección en caso de duda de la denuncia de violencia? [Pleno jurisdiccional]

3258

Acuerdo plenario: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Sí. Las medidas de protección y medidas cautelares dictadas en el marco del Decreto Legislativo 1470, norma que establece lineamientos para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, deben ser dictadas interpretando el artículo 4 de dicho Decreto legislativo de manera sistemática con los principios rectores y enfoques que describe la ley 30364, por lo tanto, de manera excepcional y en caso de duda sobre la verosimilitud del hecho de violencia, debe recabar otros medios probatorios de ser necesarios e incluso puede convocar a audiencia virtual con la agraviada para, que en el marco de la inmediatez digital, pueda recabar más elementos que permitan determinar la verosimilitud del hecho y dictar o no las medidas de protección”.

Lea también: ¿Se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por Cofopri en el proceso de nulidad de acto jurídico? [Pleno Civil]


ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, conformada por los señores Jueces Superiores: Ana Cecilia Garay Molina, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; René Santos Cervantes López, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Yone Pedro Li Córdova , Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana; Walter Francisco Ángeles Bachet, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:

TEMA 2: La interpretación y aplicación del Decreto Legislativo 1470 al momento de dictar medidas de protección

¿Debe el Juez/a de Familia, en el marco del Decreto Legislativo 1470, disponer una audiencia virtual de ser necesario y recabar más medios probatorios en caso de duda sobre el hecho generador de violencia?

Primera Ponencia

No. Las medidas de protección y medidas cautelares dictadas en el marco del Decreto Legislativo 1470, el cual establece lineamientos para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, debe ceñirse de manera estricta y literal a las reglas previstas en el artículo 4o de dicho Decreto Legislativo; en consecuencia, no debe realizarse audiencias, ni recabarse más pruebas que las que se encuentran en el expediente al momento de la solicitud de medidas de protección, por lo que a partir de lo recabado en la solicitud debe dictar o no las medidas de protección.

Segunda ponencia

Sí. Las medidas de protección y medidas cautelares dictadas en el marco del Decreto Legislativo 1470, norma que establece lineamientos para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, deben ser dictadas interpretando el artículo 4 de dicho Decreto legislativo de manera sistemática con los principios rectores y enfoques que describe la ley 30364, por lo tanto, de manera excepcional y en caso de duda sobre la verosimilitud del hecho de violencia, debe recabar otros medios probatorios de ser necesarios e incluso puede convocar a audiencia virtual con la agraviada para, que en el marco de la inmediatez digital, pueda recabar más elementos que permitan determinar la verosimilitud del hecho y dictar o no las medidas de protección.

Fundamentos Primera ponencia

Teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo 1470, publicado con fecha, 27 de abril del año 2020, establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, el juez o jueza de familia debe ceñirse literalmente a las reglas descritas en el artículo 4 de dicha normatividad, debiendo destaca la siguiente: a) El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener. Para tal fin, se hace uso de recursos tecnológicos que permitan la comunicación inmediata entre la víctima y el juez/a, a fin de evitar su traslado y priorizando los principios de debida diligencia, sencillez, oralidad y mínimo formalismo. Culminada la comunicación, el/la juez/a informa a la persona denunciante las medidas de protección y cautelares dictadas y notifica en el acto a la Comisaría por medio electrónico más célere para su ejecución. Asimismo, se notifica a la persona denunciada de conformidad con la Ley N° 30364 y su Reglamento.

Segunda ponencia

Que el Decreto Legislativo 1470, publicado con fecha, 27 de abril del año 2020, norma que establece medidas temporales, para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, debe ser interpretado de manera sistemática y conforme a la finalidad y principios rectores de la ley 30364 como es el de la debida diligencia y actuación inmediata; por tanto no puede aplicarse de manera literal dicha norma, por lo que el/a juez/a de familia, en caso de duda sobre la verosimilitud de los hechos de violencia denunciado, debido a la limitación probatoria recabada, puede disponer la realización de ciertas pruebas [incluida la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otros documentos] e incluso disponer la entrevista con la agraviada por medios digitales, para esclarecer los hechos y a partir de ello dictar o no medidas de protección.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, la doctora Ana Cecilia Garay Molina, presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Edwin Jorge Sarmiento Apaza, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia y doce (12) votos por la segunda ponencia, manifestando que, “Se puede disponer una audiencia virtual en caso de ser necesario de manera excepcional y recabar los medios probatorios que salven la duda respecto al tema de violencia en caso de violencia invocando el artículo 4.3 del Decreto Legislativo, dado que se puede acudir a medios telemáticos para esclarecer los hechos. , dada la situación de pandemia en el momento en que se dictó la norma, pero teniendo siempre en concordancia con las normas generales de la Ley 30364”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Hugo Roberto Garrido Cabrera, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “Es conveniente escuchar a las partes a través de una audiencia virtual, sobre todo si no se está ante sucesos de gravedad, para el mejor esclarecimiento de los hechos; asimismo, se pueden tomar las declaraciones de las partes e incluso solicitar o incorporar los medios probatorios necesarios, sin que ello afecte la celeridad del proceso dada su naturaleza; ello considerando que, en muchos casos las declaraciones de la parte agraviada resulta escueta y no aporta mayores elementos para identificar factores de riesgo, que sirve para emitir medidas de protección Más aún, si se toma en cuenta que una decisión prematura y con el solo dicho de una de las partes puede agravar el conflicto familiar”.

Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Haydee Roxana Huerta Suárez, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia, indicando que “Las audiencias deben llevarse en casos excepcionales de manera virtual o física para tener mayores elementos de convicción para dictar las medidas de protección o cautelares, ante la duda que tenga el Juez de Familia sobre el hecho generador de violencia”.

Grupo N° 04: El señor relator Dr. Edilberto José Rodríguez Tanta, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, indicando que, “Sí. Las medidas de protección y medidas cautelares dictadas en el marco del Decreto Legislativo 1470, norma que establece lineamientos para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, deben ser dictadas interpretando el artículo 4 de dicho Decreto legislativo de manera sistemática con los principios rectores y enfoques que describe la ley 30364, por lo tanto, de manera excepcional y en caso de duda sobre la verosimilitud del hecho de violencia, debe recabar otros medios probatorios de ser necesarios e incluso puede convocar a audiencia virtual con la agraviada para, que en el marco de la inmediatez digital, pueda recabar más elementos que permitan determinar la verosimilitud del hecho y dictar o no las medidas de protección”.

Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Nilza Guadalupe Villón Ángeles, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “Que excepcionalmente se realizarán las audiencias con en los casos en los que se necesite mayor información para la protección de la agraviada o agraviados”.

Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Jacqueline Chauca Peñaloza, sostuvo que su grupo UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11) votos, exponiendo que, “La convocatoria a una audiencia virtual y la actuación de medios probatorios adicionales es una situación absolutamente excepcional o residual. Asimismo, la realización de una audiencia virtual, en caso de duda sobre los hechos denunciados, hace efectivo el principio de inmediación y finalmente, el propio Decreto Legislativo N° 1470, vía interpretación, permite excepcionalmente convocar a una audiencia virtual y actuar medios probatorios adicionales”.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Carlos Alberto Anticona Luján, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, indicando que, “Las medidas de protección y medidas cautelares dictadas en el marco del Decreto Legislativo 1470, norma que establece lineamientos para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, deben ser dictadas interpretando el artículo 4 de dicho Decreto legislativo de manera sistemática con los principios rectores y enfoques que describe la ley 30364, por lo tanto, de manera excepcional y en caso de duda sobre la verosimilitud del hecho de violencia, debe recabar otros medios probatorios de ser necesarios e incluso puede convocar a audiencia virtual con la agraviada para, que en el marco de la inmediatez digital, pueda recabar más elementos que permitan determinar la verosimilitud del hecho y dictar o no las medidas de protección”.

Grupo N° 08: La señora relatora Dra. Celia del Pilar Bustos Balta, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos, señalando que, “Que el Decreto Legislativo 1470, publicado con fecha, 27 de abril del año 2020, norma que establece medidas temporales, para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, debe ser interpretado de manera sistemática y conforme a la finalidad y principios rectores de la ley 30364 como es el de la debida diligencia y actuación inmediata; por tanto no puede aplicarse de manera literal dicha norma, por lo que el/a juez/a de familia, en caso de duda sobre la verosimilitud de los hechos de violencia denunciado, debido a la limitación probatoria recabada, puede disponer la realización de ciertas pruebas [incluida la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otros documentos] e incluso disponer la entrevista con la agraviada por medios digitales, para esclarecer los hechos y a partir de ello dictar o no medidas de protección”.

Grupo N° 09: La señora relatora Dra. Aurora Quintana Gurt Chamorro, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia, declarando que, “El Juez no debe de hacer una interpretación literal de la norma por la condición de director del proceso, y de manera excepcional, puede señalar fecha de audiencia y recabar los medios probatorios que lo considere necesario ante una denuncia por violencia contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar, debiendo realizarse un análisis para cada caso en concreto. El Juez es líder del proceso y no puede ser obligado a dictar la medida de protección y por tanto no se le debe impedir la facultad de recabar los medios de prueba. Es preciso señalar que de los seis magistrados que votaron por la ponencia dos, cinco de ellos tomaron esa decisión con la aclaración de que en el planteamiento del problema se debe sustituir el verbo DEBE por PUEDE realizar una audiencia”.

Grupo N° 10: La señora relatora Dra. Tatiana Beatriz Pérez García-Blásquez, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos manifestando que, “Primero.- La Ley especial tiene por objeto primordialmente, evitar el contagio del COVID-19. En caso de duda sobre la verosimilitud del hecho de violencia física o psicológica y de manera excepcional, el juez podría actuar ciertos medios de prueba, como lo es el de convocar a una audiencia virtual. La tecnología facilita múltiples herramientas para la comunicación e información, respecto de las partes. Segundo.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que el problema es que se está instrumentalizando mucho este tipo de casos. La gente entiende que es más beneficioso utilizar procesos cortos (atajos) que procesos latos. Se ve con frecuencia el abuso de esta ley especial, y en ese sentido, es responsabilidad del magistrado, la de evaluar esas situaciones, frente a una denuncia por violencia contra la mujer o la violencia contra los integrantes del grupo familiar”.

2. DEBATE: Luego de la lectura de las conclusiones finales de los diez (10) grupos de trabajo, la presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Ana Cecilia Garay Molina concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: La presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Ana Cecilia Garay Molina da lectura del conteo de la votación proyectada en cuadro estratégico en el desarrollo de la sesión plenaria virtual, realizada por los diez (10) grupos de trabajo y con las precisiones y/o aclaraciones que se hicieron en su intervención, el resultado es el siguiente:

Primera Ponencia  : 16 votos
Segunda Ponencia : 88 votos
Abstenciones         : 0 votos

4. ACUERDO PLENARIO:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:

“Sí. Las medidas de protección y medidas cautelares dictadas en el marco del Decreto Legislativo 1470, norma que establece lineamientos para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, deben ser dictadas interpretando el artículo 4 de dicho Decreto legislativo de manera sistemática con los principios rectores y enfoques que describe la ley 30364, por lo tanto, de manera excepcional y en caso de duda sobre la verosimilitud del hecho de violencia, debe recabar otros medios probatorios de ser necesarios e incluso puede convocar a audiencia virtual con la agraviada para, que en el marco de la inmediatez digital, pueda recabar más elementos que permitan determinar la verosimilitud del hecho y dictar o no las medidas de protección”.

Descargue el Acuerdo Plenario aquí

Comentarios: