Fundamentos destacados: 5.2.4. Protocolo de Pericia Psicológica practicado a la menor agraviada (foja cuarenta y nueve), en la que relató los hechos sucedidos. Si bien dicho examen concluye que “no se evidencias indicadores de afectación emocional compatibles al hecho motivo de denuncia”, en juicio, la perito psicóloga (foja ochocientos veintisiete) indicó que no siempre una menor violentada sexualmente sufre de algún tipo de shock traumático, pues ello va a depender de los antecedentes de la persona que lo sufre.
Octavo. Conforme el sistema de tercios incorporado en el artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal, así como las circunstancias generales, atenuantes y agravantes del artículo cuarenta y seis, incisos uno y dos, del Código Penal, modificado por la Ley número treinta mil setenta y seis. La Sala Penal Superior, para dosificar la pena, señaló que la menor agraviada estaba próxima a cumplir los 14 años (tenía 13 años, 09 meses y 05 días), que no se empleó violencia contra la menor agraviada y que no generó daño psicológico. Sin embargo, lo que protege el tipo penal es la “indemnidad sexual de los menores de edad” y que el tipo penal atribuido al encausado prevé un marco punitivo no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
Sumilla. Suficiencia probatoria. Del análisis de autos existen suficientes medios probatorios que corroboran la materialidad del delito y enervan la presunción de inocencia del recurrente, como la sindicación persistente de la menor agraviada, la misma que es verosímil, porque es corroborada con medios probatorios periféricos y carece de incredibilidad subjetiva; cumple con el estándar de certeza previsto en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2217-2017, LIMA
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: a. La señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR contra la sentencia del diez de agosto de dos mil diecisiete (foja novecientos sesenta y cinco), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impone al sentenciado Santos Gabriel Ruiz Iraita veinte años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales A. J. L. M. b.
El encausado SANTOS GABRIEL RUIZ IRAITA contra la sentencia del diez de agosto de dos mil diecisiete (foja novecientos sesenta y cinco), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que lo condena como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales A. J. L. M., a veinte años de pena privativa de libertad y fija en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo FIGUEROA NAVARRO.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
PRIMERO. El procesado SANTOS GABRIEL RUIZ IRAITA, en su recurso de nulidad (foja mil ocho), sostiene lo siguiente:
1.1. En las conversaciones que sostuvo el recurrente con la presunta agraviada vía Facebook, esta le precisó datos falsos como su edad, de forma que le hizo creer que tenía entre dieciséis y diecisiete años.
1.2. La denuncia fue interpuesta después de cinco días por el padre de la menor, por lo que se efectuó con posterioridad el examen médico legal; dicha irregularidad fue puesta en conocimiento de la Sala Superior, la cual no ha sido valorado.
1.3. La menor fue encontrada con su enamorado José Luis Limache Huamaní, con quien habría permanecido cinco días (conforme lo mencionó en el plenario); de esa forma se descarta lo señalado en un principio: que se encontró con su amigo Joseph y una tal Paola, personajes inexistentes e inventados por la menor.
1.4. De acuerdo con la versión del padre de la menor prestada en el proceso, este indicó que su hija escapó de su casa hasta en cinco oportunidades. Se adjuntó una denuncia policial que señala que, al mes de haber ocurrido los hechos, la citada menor volvió a escaparse de su vivienda; se indicó, además, que ella consume drogas y que por tal motivo ha estado en tratamiento. No han sido estos hechos considerados por la Sala Superior.
1.5. Existe otro proceso judicial por violación por los mismos hechos contra José Luis Limache Huamaní, en la medida que la menor agraviada ha señalado haber mantenido relaciones sexuales con dicha persona en hoteles vía vaginal y anal, negándose a involucrarlo por temor a su padre quien no aceptaba la relación.
1.6. La Sala Superior ha descartado por completo el supuesto suministro de alguna sustancia adormidera, en función a las distintas versiones contradictorias de la agraviada, así como el tiempo que se requiere para que esta sustancia surta efecto.
1.7. Teniendo en cuenta el tiempo que duró la permanencia al interior del establecimiento, el cual no fue más de treinta minutos, resulta imposible que haya existido algún contacto carnal entre el recurrente y la víctima.
1.8. El perito oficial indica que hay parámetros para determinar los días de acuerdo a la coloración en cuanto a la lesión de equimosis por sugilación; sin embargo, la Sala Superior lo ha interpretado alejándose de los marcos de la Guía del Ministerio Público.
1.9. En cuanto a la lesión en la región anal, se indica que las fisuras datan de entre tres a cinco días. Si esto es así, en esas fechas la menor estuvo en poder de su enamorado, quien tiene un proceso abierto por los mismos hechos.
SEGUNDO. La señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR, en su recurso de nulidad (foja novecientos noventa y uno), sostiene que en la sentencia impugnada se ha impuesto una pena mínima al encausado a pesar de encontrarse suficientemente probada su responsabilidad, no existe causal para atenuar la pena.
IMPUTACIÓN FISCAL
TERCERO. Conforme a la acusación fiscal (foja seiscientos treinta y seis), los hechos materia de imputación son los siguientes: el encausado se contactó en el mes de marzo con la menor de edad de iniciales A. J. L.M., de trece años, mediante Facebook, haciéndose pasar por una persona de dieciséis años de edad. La invitó en reiteradas oportunidades a encontrarse personalmente, para lo cual decía que podría ayudarla a hacer comerciales y a llevarla a comprar, entre otros ofrecimientos. Ante su insistencia, la menor decide encontrarse con el encausado el tres de agosto de dos mil dieciséis, para lo cual es citada en el Puente Atocongo; al llegar, observó que se acercaba en un vehículo blanco, cuyo conductor le indicó que era Gabriel.
Al advertir que era un sujeto mucho mayor de dieciséis años, edad que le había dicho, quiso retirarse del lugar, pero este abrió la guantera de su vehículo y le mostró un arma de fuego; le indicó que suba al vehículo, porque si no le iría mal. Dentro del vehículo, el procesado tocó las piernas de la menor y la trasladó hasta un hostal en el distrito de Lince, la hizo ingresar a una de sus habitaciones.
En el lugar, el encausado le entregó a la menor un vaso de agua para que tomara, pero esta última se negó porque se había percatado que el sujeto le había colocado un polvo blanco; sin embargo, fue obligada por el citado encausado a beber, luego de lo cual se quedó dormida. Se despertó completamente desnuda, al igual que el procesado, quien le preguntó qué había sentido; se encontraba un poco mareada, así que se dirigió al baño, donde se dio cuenta de que tenía moretones.
Así, el encausado le dijo que se cambiara y la subió nuevamente al vehículo; la dejó cerca de Gamarra, no sin antes decirle que no lo denuncie porque de lo contrario le podía hacer algo a ella y a su familia. En esas circunstancias, la menor decidió irse al domicilio de un amigo, donde permaneció por cinco días. Posteriormente a ello, regresó a su casa y le contó a su padre lo sucedido, con quien decidió citar nuevamente al procesado, vía Facebook, en el mismo lugar donde se habían visto la primera vez. Al llegar el procesado al lugar y ser reconocido por la menor, fue capturado por miembros de la policía.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
CUARTO. Los hechos descritos contra el mencionado encausado se subsumen en el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo ciento setenta y tres, numeral dos, del Código Penal. En este contexto, la tesis
defensiva del recurrente SANTOS GABRIEL RUIZ IRAITA, expresada tanto en su declaración policial (foja ciento cuarenta y nueve), como a nivel del acto oral (foja setecientos treinta), fue en el sentido que se encontró el tres de agosto de dos mil dieciséis con la menor agraviada por el puente Atoncongo, para luego dirigirse hasta un hostal ubicado en Lince, con la intención de mantener relaciones sexuales a cambio de cuarenta soles, ya que la menor le indicó que se había peleado con su enamorado con quien convivía, y necesitaba dinero.
Le manifestó, además, que tenía diecisiete años y que al momento de querer darle un beso a la menor esta la rechazó; ante ello, decidieron continuar el encuentro en otra oportunidad, motivo por el cual salieron del hostal. Acotó que es falso que haya ultrajado sexualmente a la menor y que el ocho de agosto del mismo año la menor lo citó por Facebook para encontrarse nuevamente, ahí fue intervenido por los efectivos policiales y precisó que se dejó convencer por los requerimientos de la menor agraviada.
QUINTO. Sin embargo, existen medios probatorios que desvirtúan lo manifestado por el recurrente, los principales elementos de cargo para sustentar la condena por delito de violación sexual de menor de edad son lo siguientes:
5.1. La declaración de la menor agraviada de iniciales A. J. L. M. en cámara Gesell (foja dieciséis) y ratificada a nivel del acto oral (foja setecientos setenta y seis), quien manifestó que Santos Gabriel la ultrajó sexualmente. Previamente la citó a través de Facebook y mediante esta red social el encausado le dijo que tenía 16 años, cuando en realidad tenía 51 años de edad. El encausado insistía en conocerla, ella le indicó su nombre como Joselyn y que tenía 12 años de edad. Así mismo, precisó que el encausado le escribía continuamente y la dejaba en visto, este quería enseñarle tiendas comerciales. De esta forma, la citó un miércoles tres de agosto, quería verla en ropa interior (bikini) y se encontraron por el puente Atocongo, lugar en el que estaba en un carro color blanco, pero como la menor no quiso subir, el encausado le hizo ver en la guantera un arma, por lo que la menor subió al carro con nervios. Se dirigieron luego a un hostal que estaba ubicado por Lince, lugar donde le dio de tomar por la fuerza un vaso de agua con una extraña sustancia que le ocasionó sueño, luego de lo cual se despertó desnuda con el encausado a su costado, quien le dio cuarenta soles. Así mismo, le requirió que para otra oportunidad lleve a una amiga y la amenazó con hacer daño a su familia si contaba lo sucedido. Por otro lado, mencionó que la primera vez que se encontró con el encausado estaba con su hermano Miguel Angel Lazo Munayco, pero el procesado le dio dinero para que vaya a caminar.
5.2. La versión de la agraviada contiene conexión lógica y además se encuentra corroborada con medios de prueba periféricos que dotan de verosimilitud dicha sindicación incriminatoria; entre estas tenemos las siguientes:
5.2.1. Manifestación preliminar de Edson Lazo Saldaña (foja veintidós), padre de la menor, y su declaración en juicio (foja setecientos ochenta y uno), quien refirió que luego de buscar a su hija, que había salido de su domicilio el día de los hechos, logró ubicarla luego de casi cinco días por la casa donde vivía su ex enamorado. Esta le contó que había sido contactada por el recurrente vía Facebook, quien la había llevado en su carro a una casa e ingresado a un cuarto en donde despertó desnuda, con todo el cuerpo doliéndole. En el trayecto de regreso a su casa, la citada agraviada ingresó a su Facebook, cuando precisamente el encausado le estaba escribiendo para pedirle volver a verse y que además lleve a una amiga. Es así que, en coordinación con la policía, lograron capturar al procesado luego de que este acudió a la referida cita.
5.2.2. La declaración en el juicio oral del menor Miguel Angel Lazo Munayco (foja setecientos ochenta), hermano menor de la agraviada, quien indicó que acompañó a su hermana cuando se encontró con el encausado en el puente Atocongo, este le entregó diez soles para que baje del carro y no cuente nada de lo sucedido a sus padres.
5.2.3. Manifestación preliminar de los policías intervinientes Adelmo Fabián Mejía, Jordan Aurelio Peralta Hernández y Erick Alexis Ramos Chávez (fojas treinta y dos, cuarenta y cuarenta y cuatro, respectivamente), quienes dieron detalles de la forma en que capturaron al recurrente, quien luego de ver que lo iban a intervenir, intentó fugar con su vehículo, pero le fue cerrado el paso con el vehículo del padre de la menor agraviada, por lo que se logró su captura.
5.2.4. Protocolo de Pericia Psicológica practicado a la menor agraviada (foja cuarenta y nueve), en la que relató los hechos sucedidos. Si bien dicho examen concluye que “no se evidencias indicadores de afectación emocional compatibles al hecho motivo de denuncia”, en juicio, la perito psicóloga (foja ochocientos veintisiete) indicó que no siempre una menor violentada sexualmente sufre de algún tipo de shock traumático, pues ello va a depender de los antecedentes de la persona que lo sufre.
5.2.5. Certificado médico legal (foja cincuenta y nueve) practicado a la menor agraviada, el cual fue ratificado en juicio y que concluye: “Himen: presenta signos de desfloración antigua; Ano: presenta signos de actos contranatura antiguo y reciente; Lesiones extragenitales: ocasionadas por sugilación”.
5.2.6. Copia de los mensajes vía Facebook entre la menor agraviada y el encausado (foja trecientos veintitrés), del cual se desprenden las conversaciones previas que tuvieron, en las que el recurrente se ganó la confianza de la menor haciéndole ofrecimientos como el comprarle un teléfono celular y darle dinero, tentando además posibles salidas con ella. Si bien la menor no le dice cuántos años tiene, sí le dijo que cursaba el tercer año de estudios secundarios, por lo que se debió prever que se trataba de una menor.
5.2.7. Copia del registro de huésped del hostal Sokol, ubicado en Lince, del que se desprende que el encausado se registró en una habitación el día de los hechos.
5.2.8. Informe de la empresa VELSAT S.A.C., (foja cuatrocientos treinta y ocho) presentado por el encausado, del cual se extrae que, de acuerdo a la localización vehicular por satélites (vía GPS), el citado vehículo estuvo estacionado en la dirección del hostal por el espacio de 30 minutos; tiempo suficiente para poder tener relaciones sexuales con la menor agraviada.
5.3. Por tanto, se ha corroborado la sindicación de la menor agraviada de iniciales A. J. L. M. con pruebas periféricas como la manifestación preliminar de Edson Lazo Saldaña (padre de la menor); la declaración en el juicio oral del menor Miguel Angel Lazo Munayco (hermano menor de la agraviada); las manifestaciones preliminares de los efectivos policiales intervinientes Adelmo Fabián Mejía, Jordán Aurelio Peralta Hernández y Erick Alexis Ramos Chávez; el protocolo de pericia psicológica practicado a la menor agraviada; el certificado médico legal; la copia de los mensajes vía Facebook entre la menor agraviada y el encausado; la copia del registro de huésped del hostal Sokol; y el informe de la empresa VELSAT S.A.C. de localización vehicular por satélites (vía GPS). De forma que esta presenta alta dosis de verosimilitud.
5.4. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva como presupuesto de garantía de certeza, del análisis de autos no se han incorporado evidencias tangibles e inequívocas que permitan establecer que los cargos que formuló la menor agraviada contra el recurrente se encuentren motivados, única y exclusivamente, por el odio o rencor que esta haya concebido precedentemente al hecho denunciado. Incluso, en juicio oral, el citado encausado ha señalado no saber por qué la menor agraviada le haya imputado tales hechos.
5.5. En suma, la versión de la menor agraviada de iniciales A. J. L. M. tiene entidad suficiente para ser considerada prueba válida de cargo contra el encausado, porque ha declarado a nivel preliminar en cámara Gesell y ha concurrido a juicio oral. En dichas manifestaciones ha sindicado al recurrente como el autor de los hechos. Esta sindicación también se verifica en el examen psicológico que se le practicara. Por tanto, todo ello configura el presupuesto de persistencia en la incriminación. De ahí que la sindicación de la menor agraviada de iniciales A. J. L. M. cumpla con los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. En consecuencia, la responsabilidad penal de los encausados está acreditada y el principio de inocencia se encuentra enervada.
SEXTO. Respecto a lo alegado por el recurrente de que existe otro proceso judicial por delito de violación sexual contra José Luis Limache Huamani y que la menor se escapó de su casa, nuevamente, luego de un mes de sucedido los hechos. Dichas alegaciones no son amparables, pues son hechos aislados que no tienen incidencia en el proceso materia de juzgamiento.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA Y LA REPARACIÓN CIVIL
SÉTIMO. La determinación de la pena es un proceso valorativo que se realiza en dos niveles: el primero, sobre el marco punitivo general que busca determinar el tipo legal abstracto aplicable; y, el segundo, la evaluación de la presencia de las circunstancias atenuantes o agravantes, así como causales de disminución o agravación de la punición y fórmulas de derecho penal premial.
OCTAVO. Conforme el sistema de tercios incorporado en el artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal, así como las circunstancias generales, atenuantes y agravantes del artículo cuarenta y seis, incisos uno y dos, del Código Penal, modificado por la Ley número treinta mil setenta y seis. La Sala Penal Superior, para dosificar la pena, señaló que la menor agraviada estaba próxima a cumplir los 14 años (tenía 13 años, 09 meses y 05 días), que no se empleó violencia contra la menor agraviada y que no generó daño psicológico. Sin embargo, lo que protege el tipo penal es la “indemnidad sexual de los menores de edad” y que el tipo penal atribuido al encausado prevé un marco punitivo no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
NOVENO. Razón por la cual esta Sala Suprema discrepa del criterio para fijar la pena al encausado SANTOS GABRIEL RUIZ IRAITA –veinte años de pena privativa de libertad–, porque al momento de los hechos tenia cincuenta y un años de edad, grado de instrucción superior incompleta, era empresario de ocupación y sin antecedentes penales.
Por tanto, no tiene causal de disminución de la punición por lo que la pena impuesta por la Sala Penal Superior debe ser elevada prudencialmente, conforme a la facultad prevista en el artículo trescientos, inciso tres, del Código de Procedimientos Penales, al haber sido el Ministerio Público quien interpusiera recurso de nulidad en este extremo.
DÉCIMO. La reparación civil, conforme a los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado al agraviado, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar del sujeto activo. En este caso se fijó la suma de dos mil soles a favor de la menor agraviada y debe mantenerse, pues no fue objeto de recurso por el representante del Ministerio Público, al no existir parte civil.
DECISIÓN
De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia (foja novecientos sesenta y cinco) del diez de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a SANTOS GABRIEL RUIZ IRAITA como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales A. J. L. M., y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada.
II. HABER NULIDAD en el extremo que impuso al sentenciado SANTOS GABRIEL RUIZ IRAITA, por el citado delito y agraviada, veinte años de pena privativa de libertad; y REFORMÁNDOLA le impuso al encausado treinta años de pena privativa de libertad, que computada desde el ocho de agosto de dos mil dieciséis, vencerá el siete de agosto de dos mil treinta y seis, y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS