Profesor de primaria es denunciado por violación y tocamientos, ¿es exigible que menor describa con exactitud lugar y horas de los hechos? [RN 1277-2017, Áncash]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

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Fundamento destacado.- Sexto. Por otro lado, los denominados delitos de clandestinidad son reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional; las conductas de violación sexual se suelen producir en un contexto de secreto, sin más testigos que las personas involucradas, por lo que resulta determinante la declaración del testigo-víctima y la existencia de corroboraciones periféricas externas que abonen la versión incriminatoria. Asimismo, se debió tener en cuenta lo siguiente:

i) las relaciones de dependencia entre el imputado y la víctima (profesor–alumna);

ii) la minoría de edad de las agraviadas, quienes van narrando linealmente en varios momentos, a insistencia o no de sus familiares, la experiencia traumática vivida; y

iii) ante eventos traumáticos no todas las personas reaccionan igual y de modo inmediato. En los delitos contra la libertad sexual las reacciones tardías por las víctimas se dan por su misma edad y su entorno; así como las comunicaciones y denuncias demoradas según el lugar, la distancia y las condiciones socioeconómicas en que viven, las que constituyen prácticas comunes o, por lo menos, no inusuales, pero reales y que deben ser apreciadas objetivamente. 


Sumilla: Infracción al principio de motivación de las resoluciones judiciales. Es viable anular la sentencia absolutoria, pues esta no fue debidamente motivada, en la medida que el juzgador no valoró adecuadamente los medios de prueba recabadas en la secuela del proceso que vincularía al imputado con el delito materia de imputación fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1277- 2017, ANCASH

Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del catorce de marzo de dos mil diecisiete (folio mil doscientos veintiocho), que absolvió de la acusación fiscal a Daniel Victorico Rurussh Espinoza por los siguientes delitos: i) contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales xxx; ii) y por actos contra el pudor en la modalidad de tocamientos indebidos en menores de edad, en perjuicio de las menores de iniciales xxxx y xxxx

Intervino como ponente el señor juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad (folio mil doscientos cuarenta y seis) con los siguientes argumentos:

1.1. La Sala de Mérito no ha analizado ni valorado correctamente las pruebas, directas e indirectas, actuadas durante el proceso.

1.2. En ese sentido, se tiene la sindicación hecha por la menor de iniciales xxx, de siete años de edad, que en su declaración referencial (folio veintiuno), reafirmada en declaración preventiva (folio cuatrocientos ochenta y cinco), sindicó a su profesor como la persona que metía la mano en su vagina. Así, la sindicación de la menor agraviada debe ser valorada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario N. ° 2-2005/CJ-116.

1.3. Las declaraciones de la menor agraviada siempre han sido persistentes y coherentes; en ninguna parte ha desdicho o ha variado la citada sindicación. Así, deben ser valoradas teniendo en cuenta el momento en que fueron recibidas dichas manifestaciones y las pruebas que las corroboran.

1.4. Con relación a las menores agraviadas que han sufrido el delito de tocamientos indebidos, conforme a los reconocimientos médicos legales (folio ocho y ratificados en el folio cuatrocientos ochenta y uno), se señaló que el acusado utilizó el mismo modo de actuar que en el delito de violación sexual de menor. Ello se acredita indubitablemente con las declaraciones uniformes y espontaneas de las agraviadas (folio veintitrés y veintiséis), las cuales han sido brindadas ante el Ministerio Público y con presencia de un psicólogo; versiones ratificadas en sus respectivas preventivas (folios trescientos sesenta y siete y cuatrocientos ochenta y ocho), las mismas que deben ser valoradas de conformidad con el Acuerdo Plenario N. ° 2-2005/CJ-116.. Aunado a ello, se tienen los informes psicológicos (folios ciento once y ciento trece) donde se concluye que las menores presentan reacción ansiosa compatible con estresor sexual.

1.5. La resolución materia de impugnación recae en una deficiencia en la motivación externa por justificación de premisas. Así, no se cumplió con el examen conjunto global de las pruebas en el presente proceso por la Sala de mérito; por ello se solicita se declare nula la sentencia recurrida.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme con el dictamen acusatorio (folio quinientos sesenta y tres), se imputa al procesado Daniel Victorico Rurussh Espinoza, entre los meses de agosto y octubre de dos mil ocho y en su calidad de docente nombrado del sector educación, quien prestaba servicios como profesor de aula del 2° grado B del colegio xxx, haberse aprovechando de la condición que ostentaba para ganarse la confianza y buena fe de las niñas agraviadas de iniciales xxx, xxxx y xxx, todas menores de siete años de edad.

Así, durante las horas en que les dictaba clases, las llamaba a su escritorio, el cual tapaba la visibilidad del resto de alumnos menores y pequeños de estatura que se encontraban delante del pupitre. Una vez ello hacia sentar a las niñas agraviadas en su muslo y simulaba que les estaba revisando sus tareas o haciéndoles leer algo, mientras que en realidad con una mano fingía cumplir sus obligaciones de docente y con la otra efectuaba tocamientos indebidos en las partes íntimas de sus pequeñas víctimas, a quienes les decía que quería saber “[…] si esa partecita estaba fría o se había pichido (entendiéndose esto último como haberse orinado) […]”.

Así pues, estos hechos se realizaron de manera repetitiva entre los meses antes indicados. Sin embargo, contra la menor de iniciales xxx. se advierte que introdujo uno de sus dedos de manera profunda en su vagina aún en formación, lo que le ocasionó una desfloración himenal, descrita en el reconocimiento médico legal (folio siete), debidamente ratificado (folios cuatrocientos setenta y siete al cuatrocientos setenta y nueve), donde los profesionales especialistas aclararon y precisaron lo siguiente:

[S]e encontró un desgarro himenal total antiguo a diez horarios con lengüeta, dicha lengüeta se produce porque el desgarro abarca un mayor porcentaje de la base del himen, quedando una especie de colgajo de dicha membrana […] producida por un agente de superficie áspera, como por ejemplo una uña u otro análogo, algo que rasque y jamás un pene, siendo que la superficie áspera ha producido un movimiento, lesionando solamente esa parte, a horario 10, a consecuencia de una manipulación manual […] aclarando que la antigüedad a la que se refieren es de más de diez días […] y que han observado que se producen desgarros por hiper-extensión de las piernas, pero en esos casos las lesiones son lineales, dado que el himen se encuentra dentro de la vagina [sic].

Lo cual acredita que la lesión ha sido producida conforme manifiesta uniforme y espontáneamente la víctima en su preliminar (folio veintiuno) brindada ante el representante del Ministerio Público y con presencia de un psicólogo, a pedido expreso de la defensa técnica, y ratificada íntegramente en su preventiva (folios cuatrocientos ochenta y cinco); todo lo cual se encuentra corroborado con la historia clínica (folios doscientos sesenta y dos) y el informe psicológico de la menor agraviada (folios ciento catorce), debidamente ratificado (folio trescientos sesenta y uno), que concluyó que presenta una reacción ansiosa compatible a estresor de tipo sexual.

Por otro lado, con relación a las otras dos menores agraviadas de iniciales xxx y xxx, quienes han sufrido tocamientos indebidos conforme a los reconocimientos médicos legales (folios ocho) ratificados (folio cuatrocientos ochenta y uno), estas señalaron que el acusado empleó el mismo modo de proceder. Es decir, llamó a las niñas a su escritorio de docente, el cual tapaba la visibilidad del resto de alumnos menores y pequeños de estatura que se encontraban delante del pupitre, las hizo sentar sobre su muslo simulando que les estaba revisando las tareas o haciéndoles leer algo; mientras que con una mano fingía cumplir sus obligaciones de docente, con la otra efectuaba tocamientos indebidos en las partes íntimas de sus pequeñas víctimas, a quienes les decía que quería saber “[…] si esa partecita estaba fría o se había pichido […]”.

Estos tocamientos ilegales se acreditan indubitablemente con las declaraciones uniformes y espontáneos que han rendido las niñas agraviadas (folios veintitrés y veinticinco), las cuales han sido brindadas ante el representante del Ministerio Público y con presencia de un psicólogo a pedido expreso de la defensa del acusado. Las versiones han sido ratificadas en sus respectivas preventivas (folios trescientos sesenta y siete, y cuatrocientos ochenta y ocho), corroboradas con los informes psicológicos (folio ciento once y ciento trece) y ratificadas (folios trescientos cincuenta y siete, trescientos cincuenta y nueve); por lo que se colige que las niñas agraviada ostentan “[…] reacción ansiosa compatible con estresor sexual […]”. Además, de las actas de nacimiento (folio nueve y veintinueve) se desprende que las menores agraviadas, en la fecha de la comisión de los hechos, contaban con poco más de siete años de edad. Asimismo, las menores agraviadas han indicado que el procesado les entregaba dinero (moneditas de 10, 20 y 50 céntimos) advirtiéndoles que no debían decirle a nadie lo que sucedía. Finalmente, se tiene el informe psicológico practicado al procesado (folio doscientos) y su ratificación (folio trescientos sesenta y cuatro), el cual concluye “que es una persona con rasgos de trastorno sexual”.

TERCERO. SUSTENTO NORMATIVO

3.1. El numeral cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.

3.2. El inciso uno del artículo ciento setenta y tres del Código Penal prevé la conducta del delito de violación sexual de menor de edad de la siguiente forma:

el que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.

Asimismo, el inciso dos del artículo ciento setenta y seis-A, del Código Penal prevé la conducta del delito de actos contra el pudor en menores de la siguiente forma:

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: […] 2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años. […].

3.3. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

3.4. El artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales establece las causas de nulidad de la sentencia y dentro de ellas, en su numeral uno, cuando en la sustanciación de la instrucción o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisión de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal.

CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO

En el análisis de los actuados, y en atención a los términos del recurso impugnatorio planteado por el Titular de la Acción Penal, se advierte que el Órgano de Mérito, para expedir la presente sentencia absolutoria materia de revisión, se basó en lo siguiente:

4.1. Respecto al delito de violación sexual de menor de edad, el Órgano de Merito llegó a establecer que existen los medios probatorios que permiten adquirir certeza positiva de la existencia del acceso carnal vía vaginal de la menor agraviada de iniciales xxx, ello conforme al Certifico Médico Legal N. ° 003318-CLS, el mismo que fue ratificada por sus emitentes. Además, se advierte afectación psicológica en la citada menor, conforme el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 674-2008-IML. Finalmente, se tiene acreditada la menoría de edad del sujeto pasivo con el acta de nacimiento de la menor perjudicada.

Sin embargo, no concurrieron los siguientes presupuestos: i) presupuesto temporal, ii) presupuesto lógico, iii) la victima mantenga coherentemente sus afirmaciones tanto respecto al hecho como al autor y iv) haya comunidad de pruebas. Puesto que los actos ilícitos se venían realizando desde el mes de marzo de dos mil ocho, es decir desde siete meses aproximadamente antes de la fecha de la denuncia. Además, la menor no realizó una descripción pormenorizada del lugar de los hechos ni las horas en que acontecían los actos ilícitos. La denuncia inicial la realizó xxx (madre de la menor agraviada), quien dio cuenta de los supuestos tocamientos indebidos que venía cometiendo el imputado, mas no refirió sobre la desfloración himenal que habría sufrido la menor agraviada. Lo referido por la menor sobre las circunstancias del acto comisivo, las conclusiones arribadas en el certificado médico legal y las razones emitidas por los peritos no se encuentran corroboradas.

4.2. Respecto al delito de tocamiento indebidos de menores, señaló que si bien se encuentra acreditada la minoría de edad de las agraviadas, las declaraciones de estas han perdido fuerza incriminatoria durante el desarrollo del proceso, debido a que obran declaraciones testimoniales de las menores xxxx y xxxx, compañeras de salón de las agraviadas, quienes niegan haber visto que su profesor las haya hecho sentar en sus piernas para revisar sus tareas o hacerles leer mientras les tocaba sus parte íntimas. Aunado a ello se tiene la declaración del imputado, quien de manera uniforme y consistente ha negado los cargos que se le imputan.

[Continúa…]

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