Fundamento destacado: Octavo. No solo ello, es de advertirse que la carga de la prueba reposa en el titular de la acción penal, por ello no se advierte un impulso procesal suficiente destinado a acopiarse elementos de prueba como la prueba psicológica para tener noción del perfil sexual del procesado; como también de procurar la comparecencia al proceso de Magaly Lizbet Tantaleán, persona que socorrió a la agraviada y cuyo testimonio debe ser de utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
Noveno. Dado el fuerte reproche que genera en la opinión pública el desempeño de la administración de justicia en el juzgamiento de los delitos de naturaleza sexual y de violencia hacia la mujer, resulta necesario que se reiteren los apremios de ley que posibiliten la concurrencia de la agraviada al juicio oral y que se le someta a una evaluación psicológica respecto a posibles secuelas de la experiencia vivida.
Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. El Colegiado de la Sala Penal Superior vulneró la garantía constitucional de la debida motivación judicial –incurrió en motivación aparente– al haber sustentado la absolución del procesado con argumento errado e insuficiente. Por ello, de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 298 (numeral 1), 299 y 301 del Código de Procedimientos Penales, resulta necesario declarar la nulidad de la recurrida y que se lleve a cabo nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 898-2021, Lima Norte
Lima, siete de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal adjunta superior de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima Norte contra la sentencia del cinco de marzo de dos mil veintiuno (foja 334), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Walter Enrique Ferreyra Rodríguez, de la acusación fiscal por los delitos contra la libertad personal, secuestro agravado, y contra la libertad sexual, violación sexual, en agravio de persona de iniciales G. J. M. C.; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme a la acusación fiscal (fojas 179), la imputación al procesado se sustenta en los siguientes hechos:
1.1. El primero de marzo de dos mil catorce, la agraviada salía de su cuarto ubicado en la avenida Revolución número 521, I Zona de Collique, distrito de Comas, para ir a la tienda; en esas circunstancias, fue interceptada por su exconviviente, el aquí acusado Walter
Enrique Ferreyra Rodríguez, quien hizo uso de violencia física, la tomó del cuello y la golpeó en la cara para obligarla a subir a un vehículo menor y llevarla hasta la habitación ubicada en la urbanización Vista Alegre, distrito de Comas.
1.2. En dicho lugar, el procesado mantuvo retenida a la agraviada en contra de su voluntad hasta el tres de marzo de dos mil catorce, cuando pudo escapar aprovechando que el procesado salió de la habitación a comprar, lo que le permitió a la agraviada llamar mediante teléfono celular a su amiga Magaly Lizbet Tantaleán, quien la ayudó a salir.
1.3. Durante el tiempo que permaneció retenida, la agraviada fue obligada por el denunciado a mantener relaciones sexuales con él por vía vaginal y anal, para cuyo efecto no solo utilizó la violencia física, golpes en diferentes partes del cuerpo y rotura de sus prendas de vestir, sino que también la amenazó con un cuchillo y le dijo que si gritaba le cortaría la cara.
II. Sentencia del Tribunal Superior
Segundo. La Tercera Sala Penal de Apelaciones emitió sentencia absolutoria (foja 334), que fundamentó en los siguientes términos:
2.1. La sindicación de la agraviada no se ciñe a los requisitos de certeza que se prevén el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116; en este sentido, respecto a la persistencia en la incriminación, la agraviada solo manifestó su versión a nivel preliminar, no así en la etapa de instrucción o en el juicio oral, pese a su válida notificación. En cuanto a la verosimilitud en la sindicación, la alegación de que sufrió penetración por la vía vaginal y anal no se condice con el contenido del certificado médico-legal que fue ratificado por el médico-legista en juicio oral; respecto a la imputación de secuestro, no se corroboró fehacientemente que el acusado, abusando de su fuerza, la condujera a su domicilio en su mototaxi con las puertas cerradas, y que la hubiera retenido del primero al tres de marzo, de lo cual solo figura lo manifestado por la agraviada en su declaración preliminar (que únicamente habría sido la noche anterior); no existen mayores indicios sobre este punto. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala advierte como un hecho relevante la relación convivencial previa, que se desarrolló en un contexto de violencia y que, tal como señalaron ambas partes, eso fue lo que motivó la separación; por tal razón, no se advierte total imparcialidad en la declaración y denuncia de la agraviada.
2.2. Respecto de la responsabilidad penal, en primer lugar, no se ha podido acreditar de manera fehaciente la materialidad de los delitos imputados ni la vinculación de la conducta desplegada por el procesado con esos delitos. Respecto al delito de secuestro, no se
puede establecer de manera fehaciente que el acusado tuviera como objetivo enclaustrarla y limitar su capacidad de movilizarse; tampoco se condice con las reglas de la lógica el hecho de que el procesado saliera del lugar donde se verificaba el secuestro y no adoptara medida alguna para mantener la retención de la víctima.
Según el Colegiado Superior, la agraviada estuvo en el inmueble con el acusado desde la noche del dos de marzo hasta las primeras horas del tres de marzo, lo que difiere de lo sostenido por el Ministerio Público. Respecto al delito de violación sexual, se encuentra
acreditada la violencia contra la agraviada, conforme es de verse del certificado médico-legal respectivo, pero no se ha podido acreditar que esta violencia haya sido el medio para sostener relaciones sexuales con la agraviada contra su voluntad, por cuanto la sindicación no goza de verosimilitud (en atención a los resultados médico-legales y biológicos) ni de persistencia.
2.3. El Colegiado Superior concluye que el presente caso es uno de insuficiencia probatoria, que no permite establecer la existencia de responsabilidad del procesado; por ende, no se desvirtúa su presunción de inocencia.
III. Expresión de agravios
Tercero. El fiscal impugnante, a fin de alcanzar la nulidad de sentencia, fundamentó su recurso de nulidad (foja 359) en los siguientes términos:
3.1. Sostiene que el Colegiado Superior hace un razonamiento con ausencia de sindéresis jurídica, respecto a los presupuestos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116; así pues:
3.1.1. Sobre la posición de la Sala en lo eferente a que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, se sustenta en un supuesto de relaciones de violencia entre las partes, pero no se consideró la posición de la propia agraviada sobre este punto.
3.1.2. Sobre el requisito de la verosimilitud, a partir de la apreciación del Certificado Médico Legal número 7557-CLS y su ratificación por el médico-legista en juicio oral, se tiene que la Sala no valoró puntualmente la opinión del perito médico y obvió que fueron dos (y no una) las lesiones que presentaba la agraviada en la zona genital; además, el hecho de que la agraviada no presentara espermatozoides en la zona vaginal y anal no puede asumirse como falta de verosimilitud, pues la agraviada manifestó ante el médico legista que se había hecho higiene y este profesional lo consignó en el certificado médico, lo que denota una errónea y aparente motivación de los hechos en este extremo. Tampoco se valoraron las múltiples lesiones físicas que presentaba la agraviada, como consecuencia de haber sido privada de su libertad.
3.1.3. Sobre la posición del Colegiado en lo relativo a la no concurrencia del requisito de la persistencia en la incriminación, constituye un error, porque no se consideró que, conforme al artículo 262 del Código de Procedimientos Penales, se introdujo al debate la declaración de la agraviada rendida en sede preliminar con presencia del representante del Ministerio Público.
3.2. Considera que existe falta de logicidad en la sentencia, porque el Colegiado Superior dejó sentado que la agraviada y el procesado permanecieron en el interior del inmueble de este último, que hubo una relación convivencial de marzo a diciembre de 2013 y que el examen médico practicado a la agraviada presentaba lesiones físicas genitales y extragenitales.
IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. Los cuestionamientos de la fiscal impugnante radican en que se absolvió al procesado sin valorar debidamente la sindicación efectuada por la agraviada, elemento de prueba que sí incrimina al procesado. En ese sentido, el control recursal asignado a este Colegiado Supremo tendrá como propósito corroborar –de la valoración conjunta de la prueba actuada– si la absolución del procesado se determinó conforme a derecho.
Quinto. El proceso penal solo alcanzará su finalidad y podrá considerarse legítimo si se combinan factores de eficacia investigativa y garantía al justiciable. De un lado, debe procurarse la realización de los actos de investigación y de prueba necesarios para alcanzar una verdad “probada” (en términos de suficiencia y racionalidad, descartando la concepción tradicional de la verdad “material”); de otro lado, no puede perderse de vista el respeto mínimo a los derechos fundamentales de los procesados, sean estos de carácter material o procesal.
Sexto. Ante ello, cabe señalar que uno de los contenidos del debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, respecto a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier estado del proceso. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental mediante el cual se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa. Respecto a la debida motivación (consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado), el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho-garantía de la motivación: “Incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”[1]. Asimismo, puntualizó que su contenido esencial queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente o inexistente, esto es, aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso, con la pretendida finalidad de dar cumplimiento formal al mandato constitucional de motivación[2].
Séptimo. En el caso, el Colegiado desestima la imputación contra el procesado, pues la sindicación de la agraviada no se adecúa a los presupuestos de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116; sin embargo, este Colegiado Supremo considera que tal conclusión no sería correcta, habida cuenta que la sindicación de la agraviada se manifiesta a partir de la manifestación policial con intervención del representante del Ministerio Público (foja 23), lo cual le confiere calidad probatoria, a tenor del artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, con el respaldo de los Certificados Médico Legales número 007557-CLS (foja 03) y número 009303-PF-AR (foja 32), que acreditan, el primero, lesiones genitales recientes (vagina) y, la conclusión conjunta de ambos certificados, lesiones extragenitales contemporáneas a los hechos que denuncia la agraviada; lo que sí estaría en aptitud de conferir la calidad de verosímil a la sindicación de la agraviada.
Octavo. No solo ello, es de advertirse que la carga de la prueba reposa en el titular de la acción penal, por ello no se advierte un impulso procesal suficiente destinado a acopiarse elementos de prueba como la prueba psicológica para tener noción del perfil sexual del procesado; como también de procurar la comparecencia al proceso de Magaly Lizbet Tantaleán, persona que socorrió a la agraviada y cuyo testimonio debe ser de utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
Noveno. Dado el fuerte reproche que genera en la opinión pública el desempeño de la administración de justicia en el juzgamiento de los delitos de naturaleza sexual y de violencia hacia la mujer, resulta necesario que se reiteren los apremios de ley que posibiliten la concurrencia de la agraviada al juicio oral y que se le someta a una evaluación psicológica respecto a posibles secuelas de la experiencia vivida.
Décimo. En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, la Sala Superior vulneró la garantía constitucional de la debida motivación judicial –incurrió en motivación aparente–, al haber sustentado su decisión de absolver al procesado con un razonamiento que no se condice con lo actuado y acreditado en el proceso; es menester que se realice un nuevo juzgamiento, en el que emita un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta las consideraciones precedentes y las diligencias referidas. Por tanto, corresponde proceder conforme a las facultades conferidas en los artículos 298 (numeral 1), 299 y 301 del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia del cinco de marzo de dos mil veintiuno (foja 334), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Walter Enrique Ferreyra Rodríguez de la acusación fiscal por el delito contra la libertad personal, secuestro agravado, y contra la libertad sexual, violación sexual, en agravio de persona de iniciales G. J. M. C.
II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, el cual debe emitir un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta la parte considerativa de la presente ejecutoria y las diligencias solicitadas. Hágase saber y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Tribunal Constitucional. Sentencia número 00654-2007-AA/del Santa, del diez de julio de dos mil siete. Fundamento jurídico vigesimocuarto.
[2] Tribunal Constitucional. Sentencia número 728-2008-PHC/Lima, del trece de octubre del dos mil ocho. Fundamento jurídico séptimo.
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