Violación sexual: se considera como un acto de penetración desde que el medio comisivo supera los «labios mayores» [Exp. 05122-2023-14-0405-JR-PE-02]

Fundamento destacado. 3.4.2 En mérito a lo expuesto, en lo que respecta a los hechos de violación sexual – introducción del dedo en la vagina- ocurridos en fecha 03 de julio del 2023, se concluye que su declaración de la menor Y.J.H.M (11), se encuentra debidamente corroborada, debiendo destacarse que la progenitora de la menor pudo observar el rostro del imputado XXXXXXXX en circunstancias que el imputado se encontraba encima de su menor hija siendo que ambos tenían sus prendas intimas y pantalón abajo, habiéndolo sindicado en reiteradas oportunidades, así mismo, en el día de los hechos la menor fue sometida a un exámen de integridad sexual, cuyas conclusiones como ha manifestado la médico legista Narvy Liliana Salas Arce, fueron que presentaba lesiones recientes en los labios menores, consistentes en erosiones rojizas, explicando que puede deberse a un frotamiento tosco con los dedos, por lo que como se señaló líneas arriba, habiéndose superado los labios mayores, indefectiblemente existió penetración, configurándose así el delito de violación sexual tal como atribuye la fiscalía.


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE CAMANÁ

SALA DE APELACIONES DE CAMANÁ

EXPEDIENTE : 05122-2023-14-0405-JR-PE-02
ESPECIALISTA : CONDORI QUICAÑA OLIVER BERNARDINO
IMPUTADO : XXXXXXXX
DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO : MENOR DE INICIALES YJHM
JUEZ : LOZANO ROSADO – FLORES AQUINO – FLORES GUTIERREZ
PROCEDE : JUZGADO PENAL COLEGIADO DE CERRO COLORADO

SENTENCIA DE VISTA Nº 157-2024-SPAC-CSJAR

Resolución Nro. 10

Camaná, treinta de octubre del dos mil veinticuatro.

I. PARTE EXPOSITIVA:

VISTOS y OÍDOS: En audiencia virtual realizada mediante sistema de Google Meet conforme quedó registrado en audio, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado XXXXXXXX.

Primero: DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL OBJETO DE ALZADA.

Es objeto de apelación la SENTENCIA N° N°038-2024-2JPCT-VCMEIGF-A-SNEJ de fecha 01 de marzo del 2024 que resolvió: PRIMERO: DECLARAR A XXXXXXXX (…), AUTOR del delito contra LA INDEMNIDAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 173° del Código Penal, ello en agravio de la Menor de Iniciales Y.J.H.M, debidamente representada por su madre XXXX. SEGUNDO: IMPONER A XXXXXXXX, la pena de CADENA PERPETUA CON EL CARÁCTER DE EFECTIVA, la misma que deberá cumplir el sentenciado en el Establecimiento Penal que determine la autoridad administrativa del INPE. Se dispone la ejecución inmediata de la presente sentencia, debiendo computarse la mencionada desde el día del internamiento de conformidad con la prisión preventiva, y del día de su detención. TERCERO.- DECLARAR FUNDADA LA PRETENSIÓN CIVIL formulada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, FIJAR EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL EN LA SUMA DE S/.10, 000.00 (diez mil con 00/100 soles) que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada. CUARTO: IMPONER al sentenciado las siguientes copenalidades: de conformidad con el artículo 36 numeral 9) del Código Penal, esto es, la inhabilitación consistente en la INCAPACIDAD DEFINITIVA para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo, en instituciones de educación básico o superior, público o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o en general en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización, o rehabilitación. Así como lo previsto en el artículo 36 numeral 11) del Código Penal, esto es, la inhabilitación consistente en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y/o sus familiares directos por el mismo término que dure la pena. QUINTO.- DISPONER que el sentenciado al amparo de lo dispuesto en el artículo 178°-A del Código Penal, previa evaluación médica y psicológica sea sometido a un tratamiento terapéutico especializado para que pueda facilitar su readaptación social, así como se informe su posible incumplimiento. SEXTO.- DISPONER tratamiento psicológico a la menor agraviada de Iniciales Y.J.H.M debidamente representada por su madre XXXX, para lo cual se va a disponer las notificaciones a la representante de la menor agraviada. SÉTIMO: DISPONER que no corresponde fijar las costas del proceso. OCTAVO: DISPONER que una vez firme sea la sentencia, se cursen las comunicaciones respectivas al INPE, al Registro Distrital y Central de Condenas, a RENIPROS, RUVA y demás que deban tomar conocimiento de la misma, luego de lo cual debe remitirse el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda.

Segundo: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El juzgado de primera instancia resolvió declarar a XXXXXXXX autor del delito de violación sexual de menor de edad, porque a su consideración se ha probado su responsabilidad penal respecto de los dos hechos imputados de fecha 13 de julio del 2023, en los que la menor agraviada tenía 11 años de edad, pues indica que la declaración de la menor agraviada cumple con los parámetros de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005 y 1-2011, precisando que la menor identifica al agresor, describe las circunstancias de cada incidente, lo cual se encuentra respaldado con pruebas físicas, dotando de credibilidad su relato.

Tercero: Pretensión impugnatoria y fundamentos de apelación

Apela la defensa del procesado solicitando la revocatoria de la resolución recurrida y alternativamente peticiona su nulidad, con tal objeto esgrime los siguientes fundamentos:

a) Alega que, tal vez podría calzar algún tipo de inducción por la madre para que crear algún tipo de resentimiento hacía el imputado.

b) La menor indicó que el procesado puso su dedo en su vagina o cree lo ha metido, existiendo inconsistencias, además que el verbo rector del delito imputado es “introducir”, no corroborándose la imputación fiscal que afirma que el procesado le introdujo el dedo en la vagina.

c) Hay contradicciones respecto de si el acusado le bajó el calzón a la menor como se imputa en la acusación.

d) Que la declaración brindada por la menor en prueba anticipada, presenta divergencias con lo consignado en la data del Reconocimiento Médico Legal N° 1631-IS que se le practicó, pues allí indica que le introdujeron dedos (más de uno), mientras que en el Reconocimiento Médico Legal N° 1630-L se concluye que la menor presenta lesiones, pero ello no fue mencionado por la menor.

e) La progenitora de la menor declaró que el imputado tenía el pantalón y trusa abajo, pero en el RML sólo dijo que tenía el pantalón abajo, además no es lógico que el imputado haya podido correr con el pantalón y calzoncillo abajo, así mismo, la declaración de la trabajadora social no corrobora la versión de la menor en tanto sólo reproduce lo narrado por la agraviada y su progenitora

f) Sobre la declaración del PNP Yoshi Aníbal Peñaloza Mamani no se corrobora la declaración de la menor pues no se trata de un testigo directo.

g) Sobre la declaración del PNP Guilmar Deiby Sanchez Huayllazo, que realizó las diligencias de inspección técnico policial y visualización de DVD, alega que se ha vulnerado el debido proceso al haberse realizado dichas diligencias sin la presencia del abogado defensor, situación que se repite en el Acta de recorrido que se realizó en la parcela B-4 48 sobre la cual declaró el PNP Edward Omar Herrera Carpio. Sobre la declaración del efectivo policial Giovanni Huamán Sanches no se indica como corrobora la declaración de la menor, por el contrario, se evidencia que se le tomó fotografías al imputado vulnerando sus derechos.

h) Declaración del psicólogo Robert Riveros Enríquez que en juicio declaró sobre la pericia psicológica N° 1648-2023, se ha vulnerado el derecho de defensa al no haber informado el lugar y hora de la evaluación de la menor, para que pueda estar presente un perito de parte si es que el imputado lo deseaba, siendo que si esa pericia es inválida entonces deviene en inválido el protocolo pericial y declaración del psicólogo.

i) La acusación está basada netamente en lo dicho por la menor y que el punto medular de la acusación es si el imputado le introdujo o no un dedo a su parte intima para que así se configure el delito de violación sexual de menor de edad, en ese sentido podemos verificar de lo mencionado por la menor en su relato se advierte tiene una gran variedad de inconsistencias

j) La declaración de los testigos que participan en el arresto ciudadano del procesado sólo son referenciales y no acreditan el hecho denunciado, porque lo declarado corresponde a hechos posteriores, además que según la declaración de algunos el procesado habría estado en estado de ebriedad.

k) La declaración del testigo XXXX es referencial y sólo acredita la propiedad de la moto, pero no la relación de los hechos denunciados con el procesado.

l) En la resolución impugnada se afirma erróneamente que el procesado conocía que la agraviada era menor de edad (11 años), aspecto que origina la nulidad de la sentencia.

Cuarto: Antecedentes del proceso

4.1. Mediante requerimiento de acusación se imputa a XXXXXXXX la comisión del delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales Y.J.H.M. (11) ilícito previsto en el artículo 173 del Código Penal.

Los fundamentos fácticos que han formulado el requerimiento correspondiente, son los siguientes:

HECHOS PRECEDENTES:

La menor de iniciales Y.J.H.M (11) años de edad nació el 11 agosto de 2011 es hija de XXXX y XXXX, sin embargo, este les abandonó.

El día 03 de julio de 2023 al promediar las 14 horas aproximadamente la menor de iniciales Y.J.H.M en adelante la agraviada regresaba del colegio, bajo de la combi e iba rumbo hacia su casa ubicado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual se encontraba cerca; circunstancia en que una persona de nombre XXXXXXXX en adelante el imputado quien conducía una mototaxi de placa de rodaje xxxx además que vestía un polo blanco de manga corta, el cual tenía una franja de color roja, y tenía un jean azul y unas zapatillas azules, seguido a la agraviada en su vehículo y le pregunto, “vas a ir para arriba” la menor le respondió que no, y este continuo su camino y la mejor siguió caminando, pero la mototaxi se paró más allá.

HECHOS CONCOMITANTES:

Luego cuando la menor estaba por el portón de sus casa se percató de la mototaxi y además se percató de que le estaba observando y quiso desviarlo para que no conozca la ubicación de su casa y se fue por la parcela del vecino, entonces cuando caminaba por ahí escucho el sonido de la calamina y el imputado la llamo diciéndole “niña me puedes ayudar, me lastime mi rodilla” por lo que la menor se acercó y el jalo de la mano para ayudarlo a levantarse, pero el imputado le jaló de su brazo y con su mano fuertemente le tapo su boca y parte de la nariz diciéndole “si gritas te matare, tengo una pistola en mi bolsillo”, luego le echo al suelo bajándole buzo y calzón, también el imputado se bajó el pantalón y calzoncillo, echándose encima de la menor, es ahí cuando este le beso el cuello y la vagina de la menor, después este le introdujo un dedo en la vagina de la menor, sintiendo la agraviada un dolor en la vagina de la agraviada, todo ello mientras la menor estaba de miedo y lloraba, después el imputado es sorprendido por la señora XXXX, quien vio al imputado encima de la agraviada y al gritar “hey” y el imputado le miro a la cara y se levantó rápido y huyó.

HECHOS POSTERIORES:

Luego el imputado fue perseguido por dicha persona, por lo que él mismo se subió en su mototaxi y se fue conduciendo, en ese momento apareció una camioneta que ayudó a la señora XXXX para perseguir al imputado, este al percatarse de ello, paró y se bajó de su mototaxi y se metió a las chacras, después fue capturado por XXXX en los maizales de la parcela 50 cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, al ser reconocido por XXXX fue conducido por XXXX y XXXX y luego vino personal de serenazgo y traslado al imputado a la comisaría sectorial, dado que el mismo fue descubierto en la realización del hecho por la madre de la menor.

El día 3 de julio de 2023 a las 18:48 horas se realizó el certificado médico Legal N° 001631-IS, donde el médico legista concluyo que la menor agraviada al momento de la evaluación no presenta signos de desfloración antigua pero si lesiones recientes, no presenta signos de coito anal, edad aproximada 11 años maso menos 12 años según escala de Taner, presente lesiones traumáticas recientes ocasionada por agente contuso, prescribiéndole con 2 días de atención facultativa por 5 días de incapacidad médico legal.

Se realizó el Psicológico DLCS -VICTIMAS N° 001648 -2023-EE-DCLSV a la menor agraviada, donde el psicólogo concluyó: “(…) 2. La descripción del evento referente de la menor es coherente, espontáneo y es acorde a su edad cronológica, (…) 5. Examinada con rasgos compatibles a haber sido víctima de evento estresor de tipo sexual, 6. Existieron factores de riesgo y vulnerabilidad en la menor para posibilitar la vivencia del evento referido”.

4.3. Con la audiencia realizada en esta instancia superior, habiéndose ratificado la parte recurrente en el recurso interpuesto, y siendo la opinión del fiscal superior porque se confirme la decisión recurrida, la causa se encuentra para resolver.

II.- PARTE CONSIDERATIVA

Primero: DE LAS FACULTADES PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL REVISOR

1.1. Conforme al artículo 419 del Código Procesal Penal “La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho” –principio de congruencia recursal-, examen que ha de sujetarse a los lineamientos del artículo 425 del Código Procesal Penal, esto es, que aun cuando “La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia o cuando es apreciado con manifiesto error o modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que menciona el fallo-; o puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;”[1], con todo, la Sala Penal Superior podrá valorar independientemente “… la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada”; además del legítimo control sobre la estructura racional o razonamiento asumido por el Juzgador de primera instancia[2].

1.2. Por lo demás, la impugnación confiere al Tribunal competencia para resolver la materia impugnada –tantum apellatum quantum devolutum-, sin perjuicio de poder “(…) declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”[3], nulidades éstas que se encuentran previstas en el artículo 150 del Código Procesal Penal en mención; entre ellas, la contenida en el literal d) relativa a la “(…) inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución”.

[Continúa…]

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