Fundamentos destacados: SEGUNDO. […] 2.9. Por su parte los extremos regulados en el artículo ciento setenta y dos efectúan una agravación de la conducta de agresión en razón de ciertas calidades particulares de las víctimas, que ostentan la posibilidad de disposición de su sexualidad, que se ve truncada por sufrir una anomalía psíquica, una grave alteración de la conciencia, retardo mental o que por hallarse en incapacidad de resistir, resultan abusivamente sometidas (el sometimiento es contrario a la libre aceptación).
2.10. Así las cosas el propio Código, dentro de su estructura ha separado claramente los delitos de abuso sexual cometidos contra personas con la posibilidad de disposición de su libertad sexual de manera positiva o negativa (artículos ciento setenta, ciento setenta y uno y ciento setenta y dos del Código Penal), de los abusos en agravio de menores de edad sin dicha capacidad (artículo ciento setenta y tres).
2.11. En concordancia con lo indicado tomando como base el principio de legalidad, corresponde subsumir adecuadamente las conductas al tipo penal más específico para evitar cualquier vulneración de derechos. Por ello, toda violación sexual de personas menores de catorce años de edad deberá según corresponda ser tipificada dentro de los alcances del artículo ciento setenta y tres, y la sanción debe medirse dentro de aquella escala punitiva, que establece el mayor desvalor de estas conductas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 47-2012 SULLANA
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, seis de junio de dos mil trece.
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Jhony Javier Malacatos Aguilar (folios ciento catorce a ciento treinta del cuaderno de debate), con los recaudos que se adjuntan al principal. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema de Justicia de la República;
1. DECISIÓN CUESTIONADA:
La sentencia de vista de catorce de diciembre de 2011, emitida por la Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana (folios ciento dos a ciento once) que confirmó la sentencia de quince de septiembre de dos mil once (folios treinta y siete a cuarenta y cuatro) y la revocó sólo en el extremo que tipificó los hechos imputados en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal y por tanto, condenó a don Jhony Javier Malacatos Aguilar como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años de edad, previsto en el inciso dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal en agravio de la menor de iniciales J.P.LC. y como a tal le impuso doce años de pena privativa de la libertad, dispuso que el sentenciado reciba tratamiento terapéutico y fijó en tres mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil.
2. ITER PROCESAL:
2.1. Del Itinerario de la causa en primera instancia
Desarrollado el juicio oral se dictó sentencia el quince de septiembre de dos mil once, condenándose a don Jhony Javier Malacatos Aguilar como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad para resistir, previsto en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal, imponiéndole doce años de privación de libertad, disponiendo que el sentenciado reciba tratamiento terapéutico y fijando en tres mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil:
Esta decisión fue apelada por el sentenciado y por el representante del Ministerio Público.
2.2. Del Itinerario de la causa en segunda instancia
El treinta dé noviembre de dos mil once se realizó la audiencia de apelación sobre los recursos presentados, emitiéndose el catorce de diciembre la sentencia de vista objeto de cuestionamiento en que se reformó la calificación jurídica de los hechos y se declaró que constituyen delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor, previsto en el inciso dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal. El veintiocho de diciembre la defensa técnica del sentenciado formuló recurso de casación, que fue concedido mediante la resolución de tres de enero de dos mil doce (folio ciento treinta y uno del cuaderno de debate).
2.3. Del Itinerario del recurso de casación
El recurso de casación fue calificado por el Colegiado Supremo mediante resolución de veinte de abril de dos mil doce (folios diecisiete a veintiuno del cuaderno de casación), declarándose bien concedido el recurso por la causa de inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o por una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
Cumpliéndose con lo estipulado por el artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, se llevó a cabo la audiencia de casación; deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, señalándose como fecha para lectura de sentencia, el quince de julio de dos mil trece a las ocho horas con treinta minutos.
[Continúa…]
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