Como ya es de conocimiento de todos, se ha convocado al X Pleno Casatorio Civil con el objeto de establecer criterios vinculantes en torno a los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil (prueba de oficio y valoración conjunta de los medios probatorios).
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Así, los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se reunirán el jueves 13 de setiembre a las 10:00 de la mañana, en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia (Avenida Paseo de la República s/n Lima), y dialogarán sobre cuándo debe emplearse la prueba de oficio y cuándo debe entenderse que el juez ha valorado conjuntamente?
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Según la Convocatoria del X Pleno, de facha 16 de julio de 2018, firmada por los doctores Távara Córdova, Hurtado Reyes, Huamaní Llamas, Salazar Lizárraga y Calderón Puertas, entre los varios expedientes que suben en casación a la Corte Suprema sobre procesos de reivindicación, se ha advertido que los órganos jurisdiccionales del país «vienen actuando deficientemente en materia de calificación, recopilación y valoración de los elementos probatorios, lo que no les permite resolver el conflicto de intereses en forma justa incurriendo en criterios distintos y hasta contradictorios, aspecto sobre el cual resulta necesario realizar el control casatorio».
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¿Y el VIII Pleno? Nadie sabe. La cuestión, por si lo han olvidado, era zanjar la discusión en torno al acto de disposición que se realiza sin el concurso de uno de los cónyuges. En otras palabras, se trataba de determinar si un acto de esa catadura era nulo, anulable o ineficaz.
Así pues, la cuestión era salvar una carencia del artículo 315 del Código Civil, esto es, la falta de consecuencia jurídica de disponer de los bienes sin participación del otro cónyuge:
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
Nelson Ramírez Jiménez hizo una sustanciosa crónica de la intervención de los reconocidos juristas que participaron en calidad de «amigos del tribunal»: Gastón Fernández Cruz, Alex Plácido, Enrique Varsi Rospigliosi, Giovanni Priori Posada y Rómulo Morales Hervias (para leer la crónica click aquí).
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Pues bien, ¿a cuento de qué viene todo esto? Pues porque a nadie parece importarle que la sentencia del VIII Pleno Casatorio no salga a pesar de todo el tiempo transcurrido, habiéndose expedido ya incluso la sentencia del IX Pleno. Y lo que es peor, cuando ya se ha anunciado la convocatoria al X Pleno.
Si lo que quiere la Corte Suprema a través de estos plenos es coadyuvar al cumplimiento de sus fines nomofilácticos y uniformadores, lo primero que debe tener en cuenta es que sus respuestas institucionales no pueden tardar tanto. No habla bien de una institución que se convoque a un nuevo Pleno cuando un asunto tan fundamental como el del VIII Pleno, después de dos años y medio, no tiene una respuesta en desmedro de la seguridad jurídica.
Se corre traslado…