Vía integración, la Sala no puede imponer una reparación civil no solicitada por el recurrente [RN 1697-2019]

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Fundamentos destacados: Decimoctavo. Si bien el tribunal de alzada ostenta una facultad integradora en aquellos supuestos en que se presenten vicios procesales susceptibles de ser subsanados o que no afecten el sentido de las resoluciones (artículo 298, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales), la imposición de la reparación civil como regla de conducta no se condice con la naturaleza de dicha facultad. No estamos ante un error subsanable como se pretende considerar en la resolución recurrida pues el órgano de primera instancia al fijar las reglas de conducta dada la condicionalidad de la condena concluyó en no fijar el pago de la reparación civil como tal, extremo que no fue objeto de recurso por parte de los sujetos legitimados para tal fin.

Decimonoveno. Lo expuesto permite concluir que en la integración dictada por la Sala Penal Especial excedió la materia del recurso, lo que representa la vulneración del deber de congruencia recursal, el que además agrava la situación de los sentenciados al imponerse una nueva regla de conducta, lo que representa una reforma peyorativa por tratarse del ámbito punitivo, la misma que se encuentra proscrita en materia penal.


Sumilla: Pretensión acusatoria y principio de legalidad penal. El numeral 3, del artículo 225, del Código de Procedimientos Penales estipula que la acusación fiscal debe contener la postulación de la pena con la precisión del modo y duración de esta. No obstante, el modelo antiguo establece taxativamente que dicha pretensión acusatoria no necesariamente vincula la determinación del quantum punitivo a imponer por parte del Tribunal. Conforme lo normado en el numeral 4, del artículo 285-A, del Código de Procedimientos Penales. Lo que no conlleva a desconocer los alcances del principio acusatorio. Por el contrario, dimana del principio de legalidad penal, estipulado en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política y el artículo II, del Título Preliminar, del Código Penal, según el cual, nadie será sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en la ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1697-2019, SALA PENAL ESPECIAL

Lima, veintiocho de febrero de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín[1] contra la sentencia de apelación del trece de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (foja 1846), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de junio de dos mil diecisiete (foja 1458), en el extremo que:

i. impuso contra el acusado Demetrio Robinson Vela Marroquín la pena de inhabilitación por el periodo de dos años e

ii. integró a las reglas de conducta impuestas el pago de la reparación civil ascendente a S/10 000 (diez mil soles) que, solidariamente, deberán cancelar los sentenciados en el plazo de cuarenta y cinco días naturales de notificada la sentencia, bajo los apercibimientos previstos en el artículo 59 del Código Penal. En los seguidos en su contra como autores del delito de prevaricato, en perjuicio del Estado.

De conformidad en parte con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

[Continúa…]

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