Venta realizada por representante a favor de sus hijos menores de edad es eficaz al no considerarse contrato consigo mismo [Resolución 234-2015-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 7. En el presente caso, María Florips Vargas Ibérico (en adelante la representada) otorgó poder a Ángel Alfredo Bacelio Márquez para que venda la totalidad de acciones y derechos de su propiedad del inmueble señalado en la partida vinculada, en dicho poder no consta que se le autorice de manera expresa a concluir el acto jurídico consigo mismo. La compraventa la realizó la representada a favor de los menores hijos de Ángel Alfredo Bacelio Márquez y Aymed Deniss Hummel More quienes actuaron en su representación, es decir, la representación legal de los menores de edad la realizan conjuntamente ambos padres cuyas voluntades vinculan a los menores.

Conforme a lo antes indicado, del contrato de compraventa presentado no puede señalarse que exista un contrato consigo mismo pues por la representada intervino Ángel Alfredo Bacelio Márquez quien transfirió las acciones y derechos que tenía en el inmueble a los menores de edad, representados conjuntamente por sus padres Ángel Alfredo Bacelio Márquez y Aymed Deniss Hummel More, es decir, no existe un solo representante para ambas partes que con su sola declaración concluya el contrato.

El Poder Judicial en una Casación ha señalado que el artículo 166 del Código Sustantivo, establece como causal de anulabilidad del acto jurídico que el representante en ejercicio de la representación, por declaración unilateral de su propia voluntad, establezca entre su esfera jurídica y la de su representado o entre las esferas jurídicas de sus representados efectos jurídicos iguales a los que se obtienen mediante la celebración del contrato, salvo las excepciones previstas en la misma norma (…). Que del contrato de autos se desprende que no se da el supuesto previsto en el citado artículo; esto es, que se trate de un acto jurídico que deriva de una sola declaración de voluntad, por cuanto los que intervinieron en la celebración del contrato, son personas naturales distintas; con la acotación de que las sociedades son personas jurídicas distintas a las de sus socios[2].


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCION N.° 234-2015-SUNARP-TR-T

Trujillo, veintinueve de mayo de dos mil quince.

APELANTE : PEDRO TERCERO BENITES SOSA 
TÍTULO : 13339-2015 del 26/2/2015
INGRESO : 106-2015
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° I- SEDE PIURA
REGISTRO : DE PREDIOS DE PIURA
ACTO(S) : COMPRAVENTA
SUMILLA(S) :
ACTO JURÍDICO CONSIGO MISMO
Adolece de defecto subsanable el acto jurídico que el representado concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, cuando el representado no lo hubiese autorizado específicamente, salvo que de la documentación presentada se acredite la inexistencia de conflicto de intereses, o no se den los requisitos del artículo 166 del Código Civil.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado el señor Ángel Alfredo Bacelio Márquez solicitó la inscripción de la compraventa del 50% de acciones y derechos que realizó María Florips Vargas Ibérico representada por Ángel Alfredo Bacelio Márquez a favor de los menores Kimberly Betzabe y Anderson Elias Alberto Bacelio Hummel representados por sus padres Ángel Alfredo Bacelio Márquez y Aymed Deniss Hummel More que le corresponden del inmueble inscrito en la partida P15012130 del Registro de Predios Piura.
Para este efecto se adjuntó los siguientes documentos:
– Copia simple del DNI.
– Traslado notarial de la escritura pública N° 324 del 26/2/2015 otorgada ante el notario de Piura Pedro Tercero Benites Sosa por María Florips Vargas Ibérico representada por Ángel Alfredo Bacelio Márquez a favor de los menores Kimberly Betzabe y Anderson Elias Alberto Bacelio Hummel representados por sus padres Ángel Alfredo Bacelio Márquez y Aymed Deniss Hummel More.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado por la registradora pública Erika del Carmen García Apaza mediante la esquela de fecha 11/3/2015. Los fundamentos de su decisión se reproducen cabalmente a continuación:

a.- ACTO SOLICITADO: Compraventa – Partida N° P15012130
b.- IDENTIFICACIÓN DE DEFECTOS:
b.1.- Vista la Escritura Publica N° 324. de lecha 26 de febrero de 2015, se aprecia que don Ángel Alfredo Balecio Marquez, interviene en representación de la copropietaria y vendedora doña María Florips Vargas Ibérico, con poder inscrito en la Partida N° 11142344 del Registro de Mandatos y Poderes de Piura. compraventa do acciones y derechos que se realiza a favor de los menores Kimberly Betzabe Bacelio Hummel y Anderson Elias Bacelio Hummel. representados además por don Ángel Alfredo Balecio Marquez y Aymed Deniss Hummel More en calidad de padres de los menores. Sin embargo revisada esta ultima, se observa que dentro de las facultades otorgadas a favor de don Ángel Alfredo Balecio Marquez, no se aprecia que tenga facultades para celebrar actos consigo misma. Es decir, las facultades concedidas alcanzan solamente a la disposición del bien frente a terceros, mas no para contratar consigo mismo, autorización que tal como prevé nuestro ordenamiento legal, debió ser especificada e individualizada de tal forma que no se confunda con las demás» ni esté sujeta a interpretaciones diversas. En este sentido, el Articulo 166° del Código Civil prescribe: “Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado especifícamele, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de minio que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.”(el subrayado es nuestro)
Cabe citar la Resolución N°326-2014-SUNARP-TR-A. que en el fj 5 señala: “(…) del contenido del poder inscrito en la partida (…) se puede advertir que la apoderada goza indubitablemente de la facultad de disponer de los bienes de la poderdante, no obstante, en aplicación del principio de literalidad, dicha atribución alcanza solamente a la disposición de bienes frente a terceros, mas no para contratar consigo misma, autorización. que como señala la norma legal precitada, debe ser especifica individualizada, de tal forma que no se confunda con las demás ni esté sujeta a interpretaciones diversas”
Por tanto, sírvase acreditar las facultades de don Angel Alfredo Balecio Marquez para que en su calidad de representante de María Florips Vargas Ibérico, pueda celebrar actos consigo mismo.

[Continúa…]

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