Sumilla. Desalojo por ocupación precaria. El recurso de casación es fundado, toda vez que, el razonamiento efectuado en la sentencia de vista, incurre en “vicios en la motivación externa”, específicamente, al establecer la premisa fáctica. En efecto, si partimos que la motivación externa consiste en establecer correctamente la premisa normativa y la premisa fáctica.
En el caso de autos, aun cuando la Sala Superior haya establecido en forma debida la premisa normativa (al establecer, a partir del IV Pleno Casatorio Civil y el artículo 1708 del Código Civil, que en los supuestos de enajenación de bien arrendado el nuevo propietario para constituir en precario debe requerir con documento de fecha cierta al poseedor del bien), sin embargo, incurrió en error al establecer la premisa fáctica, al soslayar que la solicitud de conciliación extrajudicial en sí, materialmente, constituye un requerimiento de restitución de la posesión; omitiendo pronunciarse si el mismo constituiría un documento de fecha cierta, en los términos exigidos por la premisa normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1417-2020, Lima
Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos diecisiete del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, interpuesto por el demandante CÉSAR AUGUSTO SOLÓRZANO OSORIO[1] contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve[2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho[3], que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene; proceso seguido contra Rómulo Rodolfo Chávez López.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas dieciséis, subsanado a fojas veintinueve, CÉSAR AUGUSTO SOLÓRZANO OSORIO, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra: RÓMULO RODOLFO CHÁVEZ LÓPEZ quien se encuentra en posesión del inmueble ubicado en Jirón Elvira García y García N° 2514, departamento “201” Altos, de la Urbanización “Los Cipreses” primera etapa, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima. Expresa los siguientes fundamentos:
– Es titular del inmueble sub materia, en mérito a la partida registral N° 11848567, asiento C00003 de los Registros Públicos.
– No le une ningún vínculo contractual con el demandado, por lo que, éste no se encuentra facultado para mantenerse en la posesión del inmueble sub materia.
– En mérito a las facultades que como propietario del inmueble le asiste, plantea la presente demanda, para recuperar el bien de su propiedad; habiendo previamente invitado al demandado a una conciliación, a la cual este no asistió.
2. Contestación.-
Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho[4], RÓMULO RODOLFO CHÁVEZ LÓPEZ, contestó la demanda, en los siguientes términos:
– En atención a que en el procedimiento conciliatorio no fue notificado, conforme al literal a) del artículo 17 de la Ley 26782 – Ley de Conciliación, la demanda deviene en improcedente, por virtud del artículo 6 de la citada ley. – No es con el actor con quien celebró el contrato de arrendamiento de local comercial sino con HUGO RIVERA LÓPEZ (anterior propietario), por lo que, carece de legitimidad para obrar, máxime cuando el actor pretende en conciliación extrajudicial la desocupación de predio distinto al arrendado; por tanto, existiendo discrepancia del texto de demanda entre el predio que realmente conduce conforme al contrato [se indica Jirón Elvira García y García N° 2520], se debe declarar concluido el proc eso; en tal sentido, no acredita que el recurrente radique en el predio que pretende el desalojo.
3. Sentencia de Primera Instancia
El Juez del Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho[5], y declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos:
– Según la partida registral N° 11241435 (sic), asi ento C00003, por escritura pública del diecisiete de julio de dos mil trece, el actor adquirió el inmueble de la Calle Elvira García y García Manzana E-1, Lote 19-B, Urbanización Los Cipreses – 1° Etapa- Cercado, el cual según asiento B0004, tiene la numeración: Jirón Elvira García y García N° 2510 (E stacionamiento 01) – N°2514 (Ing. a Altos ) – N° 2516 (Estacionamiento 2 ); inscripción que, conforme al artículo 2013 del Código Civil, surte sus efectos mientras no se declare lo contrario.
– El IV Pleno Casatorio Civil estableció como doctrina jurisprudencial vinculante: “La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquirente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil.
– El demandado sostuvo haber celebrado un contrato de arrendamiento con HUGO RIVERA LÓPEZ, el cual adjunta a su contestación de demanda; no obstante, no se ha demostrado que el citado contrato haya sido inscrito registralmente o que el actor se haya comprometido a respetarlo; por lo que, el demandado deviene en ocupante precario.
[Continúa…]
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[1] Ver fojas 240.
[2] Ver fojas 179.
[3] Ver fojas 109.
[4] Ver fojas 57.
[5] Ver fojas 109




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